REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Julio de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000213
ASUNTO: N° HG21-X-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-X-2013-000036
JUEZ DIRIMENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
DECISIÓN: CON LUGAR


Vista el acta de inhibición planteada por la ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa signada con el asunto N° HG21-X-2013-000010, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva de la Magistrada de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Jueza Inhibida MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:


(Sic) “…Quien suscribe, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.754, en mi carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa identificada con el alfanumérico Nº HJ21-X-2013-000036, seguida con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Iraima Arteaga, en su condición de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/05/2013, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LISANDRO ACOSTA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 30 de Enero de 2013, emití pronunciamiento en el asunto HP21-R-2012-000066 (nomenclatura interna de la Corte), con motivo de recurso de apelación de sentencia definitiva, mediante la cual se decretó de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en el proceso seguido al mencionado ciudadano, reponiendo la misma al estado de realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios observados. Es de hacer notar que la incidencia contentiva en la causa en la que planteo la inhibición, guarda estrecha relación con la causa en la que dicté decisión al fondo del asunto. Ahora bien por cuanto el presente asunto relativo a la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control, se corresponde a la misma causa principal sobre la cual ya conocí, es por lo que me INHIBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ejusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Se acuerda anexar copia simple de la decisión dictada en el asunto N° HP21-R-2012-000066 a los fines de una mayor ilustración. Se acuerda formar cuaderno separado contentivo de copia certificada de la presente acta y de los anexos mencionados y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se designe Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013. LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ…”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.


Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.


“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:


“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, sube con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Iraima Arteaga Gómez, en su condición de Jueza del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-2013, la misma obedece al hecho que en fecha 30-01-2013, la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en el asunto HP21-R-2012-000066 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo de recurso de apelación de sentencia definitiva, mediante la cual se decretó de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en el proceso seguido al mencionado ciudadano, reponiendo la misma al estado de realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios observados, el cual corre inserto en los folios cuatro (04) al folio dieciocho (18), del asunto penal N° HG21-X-2013-000010 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones).

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:

“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”


En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2013-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.


III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada. SEGUNDO: Se acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2013-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(JUEZ DIRIMENTE)


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:00 horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO

RESOLUCIÓN N° HG212013000213
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-X-2013-000036
ASUNTO: N° HG21-X-2013-000010
DMPL/mrr/am/ja.*