REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Julio de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000210.
ASUNTO: HP21-R-2013-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001074.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA.

RECURRENTE: ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2013, y recibido en esta Alzada en fecha 13 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Sandra Jaime, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para informar y oir al imputado sobre la Orden de Aprehensión y Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dándosele entrada en fecha 13 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. Seguidamente en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicho recurso se tramitara, conforme a las previsiones pautadas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000133 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 25 de Junio de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia especial para informar y oír al imputado sobre la orden de aprehensión y audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 09 de Mayo de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-001074, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso las atribuciones que me confieren los Artículos 37°, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, legitimada como me encuentro para recurrir de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 439 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurra, siendo la oportunidad legal, con el fin de presentar y fundamentar formal Recurso de Apelación, que fuera debidamente anunciado en fecha 08-05-2013, en audiencia oral y privada con motivo de la Imposición de Orden de Aprehensión acordada en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en Fecha, 09 de mayo del presente año, mediante la cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica y Prohibición de salida del país, al referido ciudadano, el cual procedo a interponer en los términos que a continuación se mencionan: CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 13 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS, quien es victima, se encontraba en un centro recreacional denominado "POOL LOS CHAMOS", ubicado frente a la carretera nacional del caserío Mapuey de esta ciudad, en compañía de un hermano, encontrándose igualmente en el referido lugar ingiriendo licor el imputado de autos en compañía de los ciudadanos BRAYAN y FRANCISCO apodado "Tico", quienes producto de la investigación fueron identificados como JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA y BRAYAN JOSE SILVA RUIZ, posteriormente en el transcurso de la madrugada, se retiran del lugar, presentándose nuevamente luego de haber transcurrido quince minutos aproximadamente, siendo que el ciudadano identificado como BRAYAN JOSE SILVA RUIZ, alias "EL MOROCHO VALENCIANO", se acerca a la victima de actas, saca a relucir un arma de fuego, tipo escopeta pajiza recortada, la cual ocultaba en el interior del pantalón, y procede a efectuarle un disparo al ciudadano PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS, por la espalda, cayendo este mortalmente herido al suelo, para posteriormente el referido ciudadano propinarle un cachazo en la cabeza a la victima de actas; situación esta que origino que las personas que se encontraban presentes en el referido lugar, se abalanzaran en contra del ciudadano BRAYAN JOSE SILVA RUIZ, siendo que dicha acción fuera resistida por los ciudadanos que acompañaban al ya mencionado, es decir por el sindicado y por el ciudadano que lo acompañaba, a lo cual el sindicado identificado sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver tipo pistola; procediendo nos a amenazar a los presentes, manifestándole a los mismos "el que se acerque lo quebramos"; acto seguido salen en veloz carrera del lugar de los hechos, efectuando varios disparos al aire mientras corrían. CAPÍTUO II MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Considera esta representación Fiscal, que la decisión recurrida, declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, motivo este señalado en el numeral 4° del Articulo 439 del COPP, en flagrante violación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 236: Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 01.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación.... ". Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputó el Ministerio Público al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 13 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas que integran la presente causa, serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como participe del hecho que se le atribuye, entre los cuales podemos nombrar: PRIMERO: Acta de Trascripción de Novedad, correspondiente al lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día sábado 13-05-2012, hasta las 7:30 horas de la mañana del día domingo 14-05-2012, donde dejan constancia, entre otras cosas, haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del servicio de Emergencia 171, informado que al Hospital Egor Úncete, había ingresado un cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de San Carlos Estado Cojedes, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia, entre otras cosas, haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos y haber sostenido entrevista con las personas que presenciaron los hechos. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N°. 0925, de fecha 13/05/2012, suscrita por los funcionarios ANGEL VILLAMIZAR y ADWAR FUENTES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, relacionada con Inspección, realizada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: SECTOR MAPUEY, DENTRO DEL CLl:JB MI CENTRO FAMILIAR ZAMBRANO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, de superficie de terreno, provisto de alumbrado eléctrico, ... se hace un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico, en el mismo se pudo colectar un cartucho de escopeta calibre 12 de material sintético, de color azul, sin percutir,... ". CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION REAL, signada bajo el N: 151, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario Agente VILLAMIZAR ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada al cartucho, incautado en el lugar donde ocurrieron los hechos (Un cartucho, fabricado en material sintético, sin percutir, color azul, calibre 12). QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N°. 926, de fecha 13/05/2012, suscrita por los funcionarios ANGEL VILLAMIZAR y EDWAR FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, relacionada con Inspección, realizada al cadáver de la victima de actas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: "Corresponde a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla,...dicho cadáver presento: Una herida por arma de fuego en la región external del brazo derecho y la región intercostal de lado derecho, quedando registrado en el libro e control de ingreso de cadáveres de la morgue de esta sub Delegación como PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS,...”. SEXTO: REGISTRO DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS, donde se deja constancia como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. SEPTIMO: PERMISO DE ENTERRAMIENTO, signado bajo el N: 233, donde se deja constancia de la autorización para darle sepultura al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo del 2012, rendida por el ciudadano identificado como ALEXANDER, en su condición de testigo presencial, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día de hoy 13-05-12, yo me encontraba con mi hermano hoy occiso de nombre ALEJANDRO PERDOMO, en el pool "Los Chamos", ubicado frente a la carretera nacional del caserío Mapuey de esta ciudad, entonces desde temprano se encontraban en ese pool unos chamos consumiendo cervezas, quienes son hermanos conocidos en el barrio como Brayan y Gregario Silva "Los Valencianos", y junto a ellos también estaba un muchacho de nombre Francisco apodado como "tico", entonces como a la una y media de la mañana de hoy 13-05-2012, estos tres delincuentes se van del pool y como a los quince minutos regresan y es donde se acercó Bryan apodado El Valenciano, sacó una escopeta pajiza recortada del interior del pantalón y le efectuó un disparo por la espalda a mi hermano, cayendo mi hermano al suelo y dándole con la cacha de la escopeta por la cabeza, allí las personas que estaban en el pool tomando, se le fueron a encimar a estos sujetos y es cuando Gregario saca un revolver y tico saca una pistola, amenazándome a mi y a las demás personas diciendo "El que se acerque los quebramos", luego salieron corriendo disparando al aire por las calles de Mapuey, en ese momento yo me quedo con mi hermano pidiendo auxilio, trasladándolo para el hospital en una ambulancia, mientras que el resto de la gente que estaba en el pool, se les pego detrás de Bryan y me entere que a Brayan le había dado unos tiros en ese mismo momento en horas de la mañana de hoy 13-05-2012, casi al amanecer me entere que BRAYAN el Valenciano fue herido después de darle muerte a mi hermano y que lo están operando en un hospital de la ciudad de valencia estado Carabobo,...". NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo del 2012, rendida por el ciudadano identificado como YUSLEIDY, en su condición de testigo presencial, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno el fin de semana yo alquile el centro familiar Zambrano, ubicado en la avenida principal del sector Mapuey de esta ciudad, con la finalidad de realizar una verbena y recoger fondos para un tío enfermo, cuando nos encontrábamos el día sábado 12-05-12, a eso de la 1:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba despachando cervezas y escucho una detonación, y observo que las personas que se encontraban corriendo, yo me agache detrás del mostrador y al ratico escucho otra detonación en la parte de afuera, luego como a los diez minutos yo salí para afuera y escuche que habían herido al morocho y que los mismos familiares se lo habían llevado, y que según había sido un sujeto que se llama Brayan, eso es todo". DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo del 2012, rendida por el ciudadano identificado como DUGLA ZAMBRANO, en su condición de testigo, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día sábado 13-05-2012, yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector MAPUEY, calle 3, casa N: 35-89, San Carlos Cojedes, ese día como a las 2:00 horas de la mañana la señora yuleidis, me manda un mensaje de texto diciéndome que fuera hasta allá, pero yo leí eso como a las 8:00 horas de la mañana porque estaba durmiendo, después yo fui en la mañana y ella me contó que le habían disparado a un muchacho hay y que la ptj fue para allá a tomar fotos y en eso ella recibió una citación para que fuera hasta la PTJ, a rendir entrevista, es todo". Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 01, no haya materializado la orden de aprehensión que pesaba en contra del sindicado de autos, aún y cuando la Pena a imponer por el Delito en cuestión, es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, es decir, como establece el Legislador, vista la pena que podría llegarse a imponerse, esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observó ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la presente denuncia. Por otra parte es oportuno resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ''prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. De tal manera, considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de uno de los delitos Contra las Personas. CAPÍTULO III PETITORIO Por todas los argumentos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de manera muy respetuosa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, declare admisible el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero, en la Ciudad de San Carlos, a los 07 días del mes de Junio del 2013…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente la recurrente solicito que se declare admisible el presente recurso, se anule la decisión y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Mayo de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes al ciudadano al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional,230, 242, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA, titular de la cedula de identidad V.24.741.656, de 23 años de edad, residenciado en calle principal el muertito, casa sin numero, cerca de la cancha, Mapuey San Carlos Estado Cojedes, consistente en: Una medida Sustitutiva a la Privativa de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del COPP, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y la Prohibición de salida del Estado Cojedes, todo a los fines de mantener al imputado de auto sujeto al proceso con una medida que de igual manera restringe la libertad. Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA PENAL, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LOPEZ AVILA, quien figura como imputado en el Nro. HP21-P-2012-001074, HP21-P-R-2013-000133 por presuntamente estar incurso en el delito de COMPLlCE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELTO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 08 de MAYO de 2013, en la que se acordó decretar la libertad de mi representado bajo una medida de coerción personal como lo es la presentación cada siete días y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CAPITULO I EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2013, aduciendo en su Denuncia: "...En fecha 13 de mayo de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO, quien es víctima, se encontraba en un centro recreacional denominado "POOL LOS CHAMOS", ubicado frente a la carretera nacional caserío Mapuey de esta Ciudad, en compañía de un hermano, encontrándose igualmente en el referido lugar ingiriendo licor el imputado de autos en compañía de los ciudadanos BRAYAN Y FRANCISCO, apodado el Tico, quienes producto de la investigación fueron identificados como JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA y BRAYAN JOSE SILVA RUIZ, posteriormente en el transcurso de la madrugada se retiran del lugar, presentándose nuevamente luego de haber transcurrido quince minutos aproximadamente, siendo el ciudadano identificado como BRAYAN JOSE SILVA RUIZ, alias "EL MOCHO VALENCIANO", se acerca a la victima de acta, saca a relucir un arma de fuego, tipo pajiza recortada, la cual ocultaba en el interior del pantalón y procede a efectuarle un disparo al ciudadano PERDOMO GONZALEZ ALEJANDRO JESUS POR LA ESPALDA (SUSRRAVADO y NEGRILLA MIO).. Entonces cual es la participación de mi representado cual fue la circunstancia de modo tiempo y lugar que amerite una medida privativa de libertad, donde está la buena fe de la representación fiscal, cuando mi representado compareció de forma voluntaria ante la fiscalía cuando tuvo conocimiento que sobre él pesaba una orden de aprehensión, y en este sentido en fecha 08 de mayo del año 2013, esta representación fiscal presentó al precitado sindicado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por una presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos futiles, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 ambos del Código Pena,, solicitando la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, que acordó a favor del sindicado otorgarle la libertad bajo una medida de coerción personal de presentación cada siete días y prohibición de salida del Estado …. En tal sentido cabe acotar lo expresado por la Sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez, que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la libertad bajo una medida de coerción la situación de que dicho ciudadano dio la cara al proceso, compareció por sus propios medios y es el mas interesado en resolver su situación jurídica .- El Ministerio Público en la Interposición de dicho recurso olvido la buena fe que debe tener en todo proceso penal, mi representado compareció a esta defensa publica cuando se enteró que existía una orden de aprehensión en su contra y fue remitido a dicha Fiscalia Segunda Asistido por un Abogado I, Dra. Anavith Moreno, a los fines de que se pusiera a derecho con pleno conocimiento de que al existir una orden de aprehensión existen elementos para una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero como el lo manifestó en la sede de esta unidad, en la Fiscalia del Ministerio Publico y en la Audiencia de Presentación nada tiene que ver con el hecho imputado y es el mas interesado en que se esclarezcan compareció voluntariamente, dio la cara al proceso, enfrentó dicha Audiencia, entonces cabe preguntarse ¿En donde esta la Buena fe del Ministerio Público?, o es que todo, delito se resuelve con una medida privativa violando todos los derechos y principios constitucionales, contenidos en nuestra carta magna la cual mancillan a cada momento los administradores de justicia, generando una inseguridad jurídica y en consecuencia un estado de anarquía. Cabe resaltar igualmente, que para la comisión de un hecho punible si no existe elementos suficientes que determine la existencia del delito, sino existen igualmente, elementos que determinen el grado de participación de mi representado no puede decretarse dicha medida de coerción personal, aunado a que la única declaración que corre inserta en la causa al folio veinticinco (25) indica quien disparó identificándolo plenamente y no se determina el grado de participación de mi representado .- CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en caso se anule decisión del aquo, considera esta defensa no existen suficientes elementos para decretarla por no estar lleno los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen suficientes elementos para estimar que mi patrocinado es autor o coparticipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público. CAPITULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2012-001074 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO IV DEL PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación con efecto suspensivo, interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 2013, que acordó IMPONERLE A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA SIETE DIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO. Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Mayo de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 de Mayo de 2013, mediante la cual, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ.
Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación con efecto suspensivo en la misma audiencia de la cual se recurre, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que se acordó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, ha sido autor, en el tipo delictivo de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal contrae una penalidad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victímas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, consideró que no habían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado sea presunto autor o haya participado en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Ahora bien considera la Sala que no tiene razón la A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado, han sido autor del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dichos elementos se mencionan a continuación: Acta procesal penal que riela a los folios 10 vto y 11, en la que dejan constancia los funcionarios de la ocurrencia de un hechos delictivo. Acta de entrevista del ciudadano Alexander, que riela al folio 25 vto y en la que el testigo de los hechos indica quien efectuó el disparo al hoy occiso a quien identifican como Brayan, quien manifestó entre otras cosas que los ciudadano Gregorio sacó un revolver y Francisco sacó una pistola amenazando a las personas diciendo el que se acerque lo quebramos, luego salieron corriendo disparando al aire. Acta de entrevista que riela al folio 28 y vto donde un testigo en su declaración manifiesta que escucho que al hoy occiso lo había matado un ciudadano que identifican como Brayan. Riela al folio 34 Acta Procesal Penal de fecha 10 de mayo de 2012 en la que se deja constancia que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ AVILA no presenta registros policiales ni solicitudes. Riela al folio 105 oficio de fecha 7 de mayo de 2013, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Informo al Tribunal que el ciudadano LOPEZ AVILA JOSE FRANCISCO se presentó ante esa fiscalia a los fines de ponerse a derecho y le impongan sobre el motivo por el cual presenta una solicitud, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al imputado.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogado Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogado Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS PERDOMO GONZÁLEZ, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 12:30 horas de la Mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE









RESOLUCIÓN N° HG212013000210.
ASUNTO: HP21-R-2013-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001074.
GEG/MHJ/RDGR/mrrr/am.*