REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Julio de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000211
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000028
ASUNTO: HK21-X-2013-000020
JUEZ DIRIMENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES: ABOGADOS LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edgar Daniel Velásquez Urbina.

RECUSADO: ABOGADO VÍCTOR RAMÓN BETHELMY, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Recusación propuesta en fecha 28 de Junio de 2013, por los Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 28 de Junio de 2013, fue interpuesta recusación, por los Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio de 2013, el Juez recusado Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Julio de 2013, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, y a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante, Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, en su respectivo escrito de fecha 28 de Junio de 2013, formularon un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido señalaron:

“…Nosotros, LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio libre, inscrito en el IPSA bajo el numero 146.723 y HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio libre, inscrita en el IPSA bajo el numero 136.265, actuando en este acto como abogados defensores del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, a quien se le sigue el asunto numero HK21-P-2011-000028, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 86 del Código Penal Venezolano, ocurro ante usted con el debido respeto de Ley que me caracteriza a los fines de interponer formal RECUSACION ante su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
CAPITULO 1
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha nueve (09) de Enero del año en curso el Juez segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal Abg. Victor Bethelmy, dicto auto donde acuerda una prórroga para la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre mi defendido POR UN LAPSO DE DIEZ 10 AÑOS, aun cuando el Ministerio Publico en fecha 27 de Abril del Año 2012 hizo la solicitud que se acordara la prórroga de la medida de privación Judicial preventiva de libertad solo por un plazo un (01) año, considerando esta defensa que el haber tomado esta decisión tan desproporcionada con respecto a la solicitud que efectuó la fiscalía el juzgador no hizo más que PREJUZGAR y literalmente CONDENAR a nuestro defendido, sometiéndolo a tener que pasar diez (10) años privado de libertad en espera de Juicio siendo que el mismo está detenido desde el ocho (08) de Mayo del año 2010 hasta la presente fecha los cual son más de tres (03) años, es por ello que esta defensa tiene la inquietud de por qué el interés del juzgador en tener esta cantidad de años detenida a una persona que se encuentra investida del sagrado derecho constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 del texto constitucional, por tan arbitraria y desproporcionada decisión esta defensa considera que si el Juez arriba indicado sigue conociendo del caso de marras se verá en peligro la preservación de la justicia cuya imparcialidad es la que nos garantiza que el proceso de efectué debidamente por cuanto en el presente caso y observando la decisión tomada el juzgador ya esta sugestionado y a preconcebido una opinión sobre el mismo lo cual hace temar a esta defensa y aun mas a nuestro defendidos la imparcialidad del mismo en el Juicio que se presente a futuro, invocando esta defensa lo establecido en la Sentencia N° 3709, de fecha 06/12/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero "La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograra que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a du deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la trasparencia en las actuaciones de aquellas personas in vestidas de autoridad para administrar justicia.
La Recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación...
CAPITULO II
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente: "Pueden recusar: El Ministerio Publico, El imputado o su defensor y la Victima aunque no se haya querellado"
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: ... "Numeral 8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad"
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Los fundamentos jurídicos que legitiman la presente solicitud, se encuentran contemplados en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que SOLICITO muy respetuosamente sea tramitada la RECUSACIÓN propuesta por esta defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 8°, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales amparan a mi defendido....”.

IV
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez Recusado, Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso argumentó lo siguiente:
“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por los ciudadanos abogados: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS IPSA NUMERO 146.723, HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO IPSA NUMERO 136.265, en su condición de defensores privados seguida contra el ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO PUBLICO Y CONCURSO REAL DE DELITO, en perjuicio de JONATHANB ZAPATA, HILDA ALVARADO, ALEEXANDER BARBERA y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 88 Y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos abogados privados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS IPSA NUMERO 146.723, HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO IPSA NUMERO 136.265.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
"Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...".
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario Judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
A todo evento debo resaltar: Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito una institución del derecho procesal penal como lo es la Reacusación institución que tiene su lapso para ser tramitada.
Este Juzgador recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones la Siguiente consideración: 1. - Si la defensa no estuvo de acuerdo con dicha decisión porque no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad legal.
Por otro lado este Juzgador Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Reacusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si los prenombrados abogados actuaron de forma temeraria y de ser así se les sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la Republica.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 95: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que al cumplir con los requisitos establecidos para su admisibilidad, la presente recusación es admisible. Así se decide.
Analizados los argumentos planteados por el recusante Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, así como los del Juez recusado, Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los recusantes mencionados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edgar Daniel Velásquez Urbina, en el asunto N° HK21-P-2011-000028, que los mismos pretenden separar del conocimiento de la causa al Juez Víctor Ramón Bethelmy, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de considerar que existe un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, por cuanto en su apreciación el Juez con su acción al haber acordado una prorroga de la detención preventiva por el lapso de diez (10) años, lo único que deja en evidencia es que prejuzgo y literalmente condenó, violando los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, situación esta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“...8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso el recusante fundamenta la recusación en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez recusado, como es el hecho de haber acordado una prorroga de la detención preventiva por el lapso de diez (10) años.
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 5 (interés en el proceso) 4 (enemistad grave o amistad íntima) y 8 (motivos graves).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.
Así mismo esta Sala, trae a los autos, criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

De la revisión del escrito de recusación interpuesto por los Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Víctor Bethelmy estuviera incurso en algún motivo grave que afecte su imparcialidad, respecto al asunto sometido a su conocimiento, no constituye la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89, por el hecho de haber acordado una prorroga de la detención preventiva por el lapso de diez (10) años.
Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Por los argumentos antes mencionados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Víctor Bethelmy, en fecha 28 de Junio del año 2013, no fue explícito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe acompañar las pruebas y señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta causal por él planteada, y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, y visto que, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungría Josefina Peraza Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ DIRIMENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 1:34 horas de la Tarde.

MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.-