REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Julio de 2013
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000239
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013017
ASUNTO: HP21-R-2013-000169
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: FUGA DE DETENIDO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS GUZMÁN (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: JHONNY JOSÉ BURGOS RIOS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano Jhonny José Burgos Ríos, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, contra la decisión que emitiera en fecha 27 de Junio de 2013, en Audiencia Oral y Privada celebrada con motivo de la Aprehensión del mencionado ciudadano, y publicado el auto fundado en fecha 08-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 17 de Julio de 2013. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSE BURGOS RIOS ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO)…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensor Público Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: JHONNY JOSE BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.228.269, de este domicilio, a quien se le sigue el asunto N° HP21-P-2013-013017, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL, Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de JUNIO de 2013, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de 'garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órzanos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION
EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS PARA ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN
ACORDAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de JUNIO de 2013, a mi representado se le decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a un delito como lo es Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal establece dicha norma lo siguiente: “Los sentenciados que hubiesen quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutare con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fracturas de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán según la naturaleza y numero de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal……………”", (Subrrayado mío)
Cabe destacar que mi representado es penado, esta privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución y con decretar un procedimiento ordinario, es una circunstancia agravante que solo genera un aumento de la pena, toda vez que el delito de fuga previsto en el artículo 258 ejusdem, la pena a imponer es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses, lo que lo ubica en la rama de los delitos menos graves el procedimiento a imponer era el de los delitos menos graves y permitirle a mi representado hacer uso de las formulas alternativas como lo es la Admisión de los hechos y su remisión al Tribunal de ejecución para así acumularse a la causa ya existente, por otra parte, el decretar un procedimiento ordinario e igualmente lo mas grave aún una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la persona ya esta privada de libertad a la orden de otro tribunal cuando el tipo penal imputado no lo amerita, resulta sumamente preocupante a los fines de aplicar justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.
Para los delitos menos graves el procedimiento especial hace referencia a los delitos cuyas penas no supera los ocho años, en su límite superior, entonces ¿Cómo se acuerda un procedimiento ordinario cuando estamos en presencia de un delito menos grave que amerita el procedimiento especial?
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, ya que el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, Y MAS EN ATECION AL TIPO PENAL IMPUTADO EN AUDIENCIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL, EL CUAL CONSAGRA SOLO UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA PENA Y MAS CUANDO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PENADO, NO AMERITABA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SIENDO INOFICIOSO DECRETARLA HE DICHO PROCEDIMIENTO.-
No obstante, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, realizada el día 27 de junio del corriente año (2013).-
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.- .
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estoy satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público…omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la nulidad de la Audiencia Oral y Privada de Presentación y en consecuencia se orden realizarla nuevamente, conforme al procedimiento que se debe aplicar y en consecuencia LIBERTAD de mi defendido, ciudadano JHONNY JOSE BURGOS, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente en consecuencia se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.-
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Juan Carlos Guzmán, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente, Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública, impugna la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, en Audiencia Oral y Privada celebrada con Motivo de la Aprehensión del mencionado ciudadano, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano Jhonny José Burgos Ríos, fueron los siguientes:
“...HECHO: El Ministerio Público señala de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, de la siguiente forma, narrando lo descrito en el ACTA PROCESAL de fecha 24 de junio del 2013,; fuimos comisionados por la superioridad, para que iniciáramos las investigaciones, con relación a tres ciudadanos quienes se encontraban privados de libertad en las instalaciones del retén policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, con sede en san Carlos, los cuales se evadieron del mencionado reten la madrugada del lunes 24/06/2013, motivado a esto procedimos a iniciar las investigaciones de campo referente al caso, por los diferentes municipios de esta entidad Cojedeña, donde el día de hoy miércoles 26/06/2 113~ teníamos información que en el sector los pocitos, carretera nacional vía el potrero, al final de la segunda calle, en la última parcela, en un rancho de bahareque y tapas de zinc en la parte frontal, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, se encontraba un ciudadano, que reunía las características fisonómicas del sujeto evadido que faltaba, porque días antes habían aprehendidos dos de los fugados y que el mismo estaba recién llegado a la mencionada vivienda) una vez constatada la veracidad e la información, procedimos a trasladamos a la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, con la finalidad de verificar la situación, al llegar al lugar, visualizamos a un ciudadano, sentado en el patio de la vivienda a quien le dimos la V0Z de alto; identificándonos corno funcionarios policiales, ya que para el momento nos encontrábamos vestido de civil, por pertenecer a. la Dirección De inteligencia Y Estrategias Preventivas tratando este de huir y resistirse a la aprehensión donde tuvimos que utilizar el Uso Progresivo Y Diferenciado De La Fuerza Policial (Iupdfp) amparándonos en el Artículo 119 Numeral 01 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, ….quedando identificado con el nombre de JHONY JOSE BURGOS RIOS, quien manifestó que no portaba cédula de identidad, ya que se había fugado del reten policial la madrugada del lunes 24/06/2013, donde pudimos constatar que el ciudadano en cuestión, se encontraba privado de libertad por el delito de Robo Agravado , Numero De Causa HP21-P-2013-001587, y que el mismo era uno de los tres imputados que se evadieron del mencionado Reten Policial…” de la misma forma señala como sucedieron los hechos que terminaron con la captura del mencionado imputado lo que se desprende de Actas procesales de fecha 24/06/2013, de cuyo contenido se desprende lo siguiente; Siendo las 12:30 horas de la madrugada de hoy 24_06-2013, encontrándome realizando labores de supervisor de los servicios de patrullaje de la zona de sector paso de las negras de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, realizando labores de búsqueda punto a pie en torno a la evasión de tres detenidos del área de calabozos y retenes del cuerpo de policía del estado ubicado en la carretera nacional vía las vegas de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, cundo ingresamos al sector antes indicado, como a las 06:00 horas de la mañana de hoy 24-06-2013, encontrándome para el momento acompañado por los OFICIALES (IACPEC) PEREZ PABLO y CASTILLO ELWIS, visualismos a tres sujetos que iban corriendo por la zona boscosa, a orillas del rió tirgua, a los cuales le dimos la voz de alto y al observar la presencia policial tomaron una acción evasiva lanzándose al río los tres sujetos, motivado a la premura del hecho y para evitar la fuga nos lanzamos al río con la finalidad de realizar la captura de los sujetos, donde los ciudadanos salieron del otro lado del rió, con sentido hacia el sector del barrio tirgua, donde nosotros al lograr cruzar iniciamos la persecución punto a pie de los tres sujetos, donde le dimos alcance a dos de ellos y el otro sujeto se lanzó nuevamente a los aguas del río tirgua, logrando huir de la comisión motivado a que en esas horas, de la madrugada se encontraba lloviendo se hizo difícil la captura del otro sujeto; …”les manifesté a los ciudadanos que me dijeran sus nombres y cédulas de identidad a lo que se identificaron bajo los siguientes nombres: RONALD JAVIER LOPEZ SEQUERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.163.040, 02- CARLOS JAVIER JIMENEZ MATOS, TITULAR DE LA CEDULA Nº 24.247,235; posteriormente realicé llamada vía radial a la sala de servicio, donde solicite pase de comunicación con la sesión de calabozos y retenes del cuerpo de policía del estado donde indique los nombres y números de cédulas de los sujetos donde el SUPERVISOR JEFE (IACPEC) ORLANDO SEQUERA me indicó que con esos datos filiatorios estaban registrados los dos de los tres internos que se habían evadido de las instalaciones…”

En tal razón considera esta alzada, que la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny José Burgos Ríos, encuadra en el tipo penal de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, que contempla una agravación de pena de la misma especie entre una quinta y una cuarta parte de la pena principal, no como lo señala la recurrente, que se trata del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:
“...Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY JOSE BURGOS RIOS, es el presunto autor o participe del delito señalado, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinado en el expediente de la siguiente manera; cursa a los folios: 05 al 07, acta procesal de fecha 24 de junio del 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: RONALD JAVIER LOPEZ SEQUERA, y CARLOS JAVIER JIMENEZ MATOS y de la forma como se evadió de la captura en esa oportunidad el ciudadano imputado: JHONNY JOSE BURGOS RIOS,, igualmente cursa a los folios 60 al 62; acta procesal donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado: JHONNY JOSE BURGOS RIOS igualmente cursa a los folios: 63 y 64, actas de identificación plena y acta de imposición de derechos del imputado antes señalado. Cursa al folio 65 print de pantalla del SIPOL del imputado JHONNY JOSE BURGOS RIOS donde se evidencia el Registro e historial policial del mencionado imputado; Cursa al folio 14 al 15 acta de entrevista relacionada con los hechos objeto de la averiguación donde se narra como se efectuó la fuga del imputado JHONNY JOSE BURGOS RIOS en compañía de los otros dos internos evadidos: : RONALD JAVIER LOPEZ SEQUERA, y CARLOS JAVIER JIMENEZ MATOS, a de riela al folio 16 y 17 acta de entrevista de fecha 24 de junio del 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, relacionado con la evasión del imputado antes mencionado y de los otros internos antes mencionados; riela al folio 18 y vto. Acta procesal de fecha donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, relacionado dicho texto con la evasión de los internos, al folio 19 cursa acta procesal relacionada con los hechos objetos de la presente averiguación, al folio 20 al 22 cursa acta procesal (entrevista ) de fecha 24 de junio del 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, a los folios 22 y 23, a los folios: 24 y 25 informe de remisión de secuencia fotográfica cursante a los folios 31 al 41; que describe la situación de fuga suscrito por el jefe de la brigada de custodia del IAPEC, cuyo contenido describe las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, Todo lo anteriormente expuesto deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Ahora bien dadas las circunstancia en como ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente los imputados de autos guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24 de junio del 2013...”.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, tomando en consideración que encontrándose el mencionado ciudadano en detención judicial por cumplimiento de condena, en la causa N° HP21-P-2012-001587, quebrantó condena, evadiéndose del sitio de reclusión.
En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, en Audiencia Oral y Privada del Motivo de la Aprehensión, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, en Audiencia Oral y Privada celebrada con Motivo de la Aprehensión del mencionado ciudadano, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONNY JOSÉ BURGOS RÍOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ

DAMELLYS PONCE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:25 horas de la Tarde.


DAMELLYS PONCE
SECRETARIA




GEG/MH/RDG/DP/Nh.-