REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
RESOLUCIÓN N° HG212013000207.
ASUNTO: HJ21-X-2013-000045.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001074.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy 13 de junio de 2013, presente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Tercero en funciones de Control Abg. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.208.333, Jueza competente para conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que en fecha 02-04-2013 por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal fue juramentado el Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS como la Defensa Técnica del ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA asunto en el cual EXISTE FIJADA AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS CONDICIONES impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 19-01-2012, es por lo que motivo por el cual la jueza de ese tribunal Abg. DAISA PIMENTEL se inhibe del conocimiento de la presente causa siendo la misma redistribuida y correspondiéndole conocer a este tribunal a cargo de mi persona Y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la persona que aparece , ABG Privado del imputado es el Ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ , a quien me une vinculo de afinidad por cuanto el mismo fue esposa de mi hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, y por tal motivo considero que mi imparcialidad se encuentra afectada es por ello por lo que me encuentro incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el articulo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación es por esta razón y por cuanto es una obligación del juez cuando considere que su imparcialidad se encuentre afectada, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 1° y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva al existir el vínculo antes mencionado con el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del COPP. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que el imputado EDUARDO ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, designó como su defensor privado al abogado Juan Carlos Villegas, la cual se evidencia en el acta de Juramentación levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/04/2013, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) del cuaderno de incidencias, en el asunto penal asignado con el alfanumérico N° HJ21-P-2011-001074 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), motivado que el referido abogado fue esposo de su hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, por esta razón la une un vinculo de afinidad con el mismo, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada Jueza Inhibida, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquier de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Líbrese oficio a la Juez inhibida.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia 154 ° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA




LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:30 horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO














RESOLUCIÓN N° HG212013000207.
ASUNTO: HJ21-X-2013-000045.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001074.
GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*