REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de Julio de 2013
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000237
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-014314
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000182
DELITO: EXTORSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELI CHINCHILLA (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR.

VÍCTIMA: MARCELO ANTONIO ALVAREZ PACHECO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS NELSON GARCES Y NUBIA BETANCOURT.

RECURRENTE: ABOGADA CARMEN DIOSELI CHINCHILLA (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Carmen Dioseli Chinchilla, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, decretar la Medida de Presentación Periódica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de MARCELO ANTONIO ALVAREZ PACHECO, dándosele entrada en fecha 26 de Julio de 2013, bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000182 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones).
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los imputados WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, Por el presunto delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano: MARCELO ANTONO ALVAREZ PACHECO; se Acoge el precalificativo Fiscal en relación al mencionado delito; por cuanto se desprende de las Actas la existencia del mismo; pero en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 parte infine la Ley Sobre el Robo y Huerto de Vehiculo Automotor Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Este Juzgador se aparta del precalificativo Fiscal; por cuanto de las actas que conforman el presente Asunto; no emergen suficientes evidencias que puedan demostrar la existencia de los mencionados delitos y por ende la comisión de los mismos; por parte de los imputados: WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, y por lo tanto forzoso es para este Juzgador apartarse del criterio de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y no acoger el precalificativo que estos han señalado en relación a los mencionados delitos y en consecuencia: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mencionados imputados: WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, en relación a los mencionados delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 parte infine de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 por cuanto considera este Juzgador que estos delitos no se realizaron y en consecuencia no pueden atribuírseles a los imputados y Así se Decide; TERCERO: Se Califica la Flagrancia y se Acuerda la tramitación de esta Causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el cual se encuentra previsto en el articulo 373 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se DECRETA, MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los imputados WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ ut supra identificados, Por el presunto delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro en perjuicio del ciudadano: MARCELO ANTONO ALVAREZ PACHECO; tomando en cuenta que los mencionados imputados no poseen antecedentes penales y que en las actuaciones que conforma el expediente la conducta de cada uno de los imputados no ha sido individualizada; no se señala quien recibió el dinero objeto de la extorsión. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítase a la Fiscalía de Origen.. SEXTO: Se Acuerda la Medida de Protección de la Víctima ciudadano: MARCELO ANTONO ALVAREZ PACHECO solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, SEPTIMO: Por cuanto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se Suspende la ejecución de la Medida Cautelar de Presentación Periódica acordada por este tribunal hasta que la Corte de Apelaciones decida al respecto y en consecuencia se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que conozca el mencionado recurso y se ordena emplazar a las partes. Asi Se Decide. OCTAVO: Cúmplase lo Acordado, Ofíciese al respecto, Regístrese y Publíquese la presente decisión...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Carmen Dioseli Chinchilla, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en forma oral, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado en fecha 18 de Julio de 2013, en donde el Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso lo siguiente:

(SIC) “...Se le concede la palabra al fiscal de Ministerio Publico: Solicito el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa técnica del encausado, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, no expuso alegato alguno en contra del medio impugnativo ejercido por esta última. En razón de ello, la Sala resolverá lo conducente, con vista a las actuaciones que cursan en autos. Así se hace constar.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, la Abg. Carmen Dioseli Chinchilla, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, “solicitó” recurso de apelación con efecto suspensivo en forma oral, contra la decisión de fecha 18 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, decretar la Medida de Presentación Periódica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de MARCELO ANTONIO ALVAREZ PACHECO.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada a los imputados ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos supra mencionados. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Nulidad de Oficio:
Revisadas como han sido las actuaciones, esta Alzada observa que en el acta de celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado en fecha 18 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el Juez de la recurrida le concede la palabra a la Representación Fiscal mediante la cual, la misma solicitó de manera de oral en dicha audiencia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa, que el Juez de Instancia no le concedió el derecho de palabra a la defensa, ocasionando este la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (Textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Serán consideras nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...” (Textual y cursiva de la Sala)

En consecuencia, debido a la franca violación al derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a los ciudadanos ENDERSON JAVIER URBINA ALVAREZ, CARLOS ALEXANDER RUMBOS Y WHAKNER ABRAHAN BLANCO TOVAR, de ejercer su derecho a la defensa, y en virtud de que no señala los motivos por los cuales arriba a su decisión, esta Alzada considera que lo procedente es decretar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado y todas sus consecuencias, celebrada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que deben comparecer los imputados en detención preventiva. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de audiencia de presentación de imputado y todas sus consecuencias, celebrada en fecha 18 de Julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida de fecha 18 de Julio de 2013, conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al momento procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez distinto, quien deberá decidir prescindiendo del vicio advertido, ordenándole a dicho Juez que una vez le de entrada a la causa principal, deberá fijar dicho acto procesal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea redistribuido el mismo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA

DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo la 01:35 horas de la Tarde.-
DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA


GEG/RDGR/MHJ/dp/j.b.-