REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Julio de 2013
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000235
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000030
ASUNTO : HP21-R-2013-000145
JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles Doce (12) de Junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto visto que para el día 12-06-2013, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, en la presente causa, y por cuanto la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Marianela Hernández Jiménez, le fue concedido reposo médico, es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia para el día Viernes Veintiocho (28) de Junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de Junio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, en la presente causa, y visto lo manifestado por la defensa de que el acusado Héctor Rivero se encontraba de reposo médico por presentar Fiebre Endémica por lo que se le hizo imposible su comparecencia a la audiencia, razones por las cuales se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día Jueves Once (11) de Julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de Julio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Definitiva en fecha 01 de Junio de 2012, en los siguientes términos:
“...En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y numeral 6 del artículo 318 ibídem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el primer aparte del artículo 110 ejusdem; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO...; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal entonces vigente en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ, SAID YANET CASTILLO Y DAILY DIAZ; por haber transcurrido con creces el lapso establecido en las normas anteriormente invocadas para que operase la prescripción extraordinaria, sin que se realizare al referido ciudadano el juicio seguido en su contra y sin que existan en el asunto causales imputables a él o su defensa, suficientes para que este tribunal no estimare la operatividad del transcurso del tiempo establecido para la prescripción extraordinaria alegada por su defensa. En consecuencia se mantiene su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. El Tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer Día del mes de Junio del Dos mil Doce

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000030, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva (en atención al criterio establecido en sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2012, mediante la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 13 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:10 am, cuando el ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, conducía un vehículo (01) clase Automóvil, tipo Sedán, modelo Optra, marca Chevrolet, año 2006, color Gris, placas MEM-15G, el cual circulaba sentido San Carlos-Tinaco, mientras que sentido Tinaco-San Carlos, circulaban otros vehículos, entre los cuales tenemos: un vehículo (02) clase Automóvil, tipo Sedán, Modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1993, color Azul, placas AHX-220, el cual era conducido por el ciudadano YUNDER JESUS ALTUVE QUINTERO, un vehículo (03) clase Autobusete, modelo E-610, marca Encava, año 1997, color Rojo y Blanco, sin placas identificadoras, el cual era conducido por el ciudadano SAMUEL OCTAVIO ARENAS CORONA y un vehículo (04) clase Camioneta, modelo Terios, año 2006, color Rojo, placas DCC-63U, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ FRANCO. Siendo el caso, que específicamente en la Carretera Nacional, Troncal 005, Sector San luís II, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, se produce un accidente de tránsito entre los vehículos antes mencionados, donde luego de la intervención del respectivo funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Tinaco, Estado Cojedes, el mismo llegó a la conclusión que dicho siniestro se originó debido a la imprudencia del conductor de vehículo No. 01, es decir, del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, al conducir en condiciones adversas, bajo precipitaciones atmosféricas, con el pavimento húmedo, sobre el límite de la velocidad permitida, lo que originó que este perdiera el control del vehículo, coleándose el mismo e invadiendo el canal de circulación contraria por donde circulaban los vehículos dos (02), tres (03) y (04), desencadenando de esta forma la colisión entre ellos, de la cual resultaron lesionados los conductores de los vehículos uno (01) y cuatro (04) y dos acompañantes del vehículo (04), donde una vez evaluados por el médico forense, le fueron diagnosticadas las siguientes lesiones: SAIDA YANET CASTILLO DIAZ; Fractura de olécranon conminuta desplazada grado I, Luxación radio cubital proximal izquierdo, Luxación radio humeral izquierda, Fractura 1/3 distal de radio derecho, ameritando dos (02) meses de curación, DARYELYS ALEJANDRA DIAZ CASTILLO (03 AÑOS DE EDAD); Traumatismo en miembro inferior derecho, con fractura de 1/3 proximal de fémur derecho, por lo que se practicó intervención quirúrgica con tutor externo durante cuatro (04) meses, asimetría en miembro superior, escoriosis toraco lumbar con desnivel pélvico, la cual ameritó cuatro (04) meses de curación y JOSE GREGORIO DIAZ FRANCO; Traumatismo en miembro inferior derecho, con fractura de 1/3 distal de tibia derecha no desplazada, Fractura de Calcáneo derecho, ameritando cuatro (04) meses de curación.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 14/06/2007 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FRANCO y SAIDA YANET CASTILLO DIAZ, y de la niña DARELYS ALEJANDRA DIAZ CASTILLO, de tan solo tres (03) años de edad para el momento de los hechos, respectivamente.
En tal sentido, en fecha 31/06/2012, estaba fijada la realización del Juicio Oral y Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciador, previa solicitud de la defensa técnica, resolvió: SOBRESEER LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, toda vez que a su criterio había operado la prescripción extraordinaria o judicial.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa; a este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 32, de fecha 10-02-2011, Exp. N10-189, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.
Acorde con ello, la Sala Penal en sentencia No. 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el texto íntegro de la decisión de la cual hoy se recurre, fue publicado en fecha 01/06/2012; y tomando en consideración que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio no dio despacho los días 14/06/2012 y 15/06/2012, respectivamente; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13 y Lunes 18 de Junio de 2012, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el noveno (9no) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, toda vez que a su criterio había operado la prescripción extraordinaria o judicial. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 01 de junio de 2012, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el Juez Ad Quo, a los efectos de tomar su decisión aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 110 del Código Penal, la cual desarrolla la institución jurídica de “La Prescripción Judicial o Prescripción Extraordinaria”, pues, a criterio del Juez decisor “…efectivamente constata que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente ha transcurrido el término de prescripción extraordinaria, porque se ha prolongado el asunto seguido en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVER GALINDO, sin que este juez evidencie del contenido de las actuaciones que conforman el proceso, que exista alguna causal por medio de la que pueda evidenciarse la utilización de alguna táctica dilatoria por parte del acusado o de su defensa; el acusado quien se ha sometido voluntariamente al proceso y ha acudido a los actos para los cuales ha sido requerida su presencia y su defensa, quien en todo momento lo ha asistido en los mismos; derivándose la prolongación excesiva del proceso en el tiempo, sin que se le haya efectuado el correspondiente juicio, de otras causas y motivos totalmente ajenos a la voluntad del acusado y su defensa…”
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, desde el momento en que el imputado se puso a derecho, es decir, el día en que se realizó la audiencia especial de presentación de imputado ante el respectivo Juzgado de Control, esto es el 21/08/2006, hasta el día en que estaba fijado dar apertura al Juicio Oral y Público; en fecha 31/05/2012, había transcurrido un lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido por la Ley Penal, a los efectos de que se produzca la llamada prescripción judicial o extraordinaria (tres años de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo), regulada en el segundo párrafo, en su parte in fine, del artículo 110 del Código Penal, sin embargo, el mismo artículo expresa que esa prolongación en el tiempo sin que se lleve a cabo el correspondiente juicio oral y público, debe ser “sin culpa del imputado”, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Negrillas Nuestras).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 031, de fecha 15/02/2011, Exp. 10-0468, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se pronunció sobre este particular, indicando lo siguiente:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…
…A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre…”.
Visto lo anterior, es preciso mencionar que en la presente causa, se deriva de las actuaciones procesales que conforman el expediente, que para el 13/03/2008 estaba fijada la Audiencia Preliminar, sin embargo según resultas de la notificación librada para el entonces imputado de autos, realizada por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar; el alguacil notificador se dirigió en tres (03) oportunidades a la dirección de residencia aportada por este, sin poder realizar la respectiva notificación, toda vez que el inmueble se encontraba solo, aunado a que vecinos del sector manifestaron que dicho ciudadano se había mudado del mismo, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó librar orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, a los efectos de que el mismo se comprometiera con el proceso penal seguido en su contra. Posteriormente en fecha 20/05/2008, se deja sin efecto la mencionada orden de aprehensión, haciendo acto de presencia para el entonces imputado a la respectiva audiencia especial, sin embargo, en fecha 17/12/2010, estaba fijada Audiencia de Depuración de Escabinos, para la cual a pesar de estar notificado efectivamente el referido imputado, el mismo no hizo acto de presencia a dicho acto, por lo que nuevamente se libró orden de aprehensión en contra de dicho sujeto; en esta oportunidad, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Siendo que en fecha 28/01/2011, se realizó audiencia especial, a la cual asistió el imputado, dejando el Tribunal competente sin efecto la mencionada orden de aprehensión. Siendo el último acto en calenda 31/05/2012, fecha en la cual estaba fijada llevar a cabo audiencia de Juicio Oral y Público; acto en el cual previa solicitud de la defensa, fue decretado por el Juez el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, toda vez que a su criterio había operado la prescripción extraordinaria o judicial.
En tal sentido, tomando las consideraciones ya mencionadas por este Representante Fiscal, es que arguyo que el Juez Ad Quo incurrió en la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, toda vez, que si bien es cierto, ha transcurrido el tiempo necesario a los efectos de decretar la llamada "Prescripción Judicial", no es menos cierto que se obvió que en el presente caso, existieron actos procesales que no se llevaron a cabo, debido a la inasistencia del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, causas estas imputables al referido sujeto; por lo que argumentar lo contrario sería afirmar tal y como lo manifiesta nuestra jurisprudencia patria que “Se trata de te prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional”, lo cual en el presente caso no ha sido verificado, por el contrario, se fijaron cada uno de los actos procesales, a los fines de garantizar el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 01 de Junio de 2012, mediante la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, y en su lugar se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012...”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Olis Farias en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:
Del escrito recursivo podemos deducir, que la presente apelación esta fundamentada en el artículo 452 numeral 4, (ahora artículo 444 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, planteando Una (01) única denuncia relacionada a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Alega el recurrente que: “...Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, desde el momento en que el imputado se puso a derecho, es decir, el día en que se realizó la audiencia especial de presentación de imputado ante el respectivo Juzgado de Control, esto es el 21/08/2006, hasta el día en que estaba fijado dar apertura al Juicio Oral y Público; en fecha 31/05/2012, había transcurrido un lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido por la Ley Penal, a los efectos de que se produzca la llamada prescripción judicial o extraordinaria (tres años de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo), regulada en el segundo párrafo, en su parte in fine, del artículo 110 del Código Penal, sin embargo, el mismo artículo expresa que esa prolongación en el tiempo sin que se lleve a cabo el correspondiente juicio oral y público, debe ser “sin culpa del imputado”. En tal sentido, tomando las consideraciones ya mencionadas por este Representante Fiscal, es que arguyo que el Juez Ad Quo incurrió en la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, toda vez, que si bien es cierto, ha transcurrido el tiempo necesario a los efectos de decretar la llamada "Prescripción Judicial", no es menos cierto que se obvió que en el presente caso, existieron actos procesales que no se llevaron a cabo, debido a la inasistencia del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO…”
El recurrente de autos cuestiona a la recurrida la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la aplicación del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que se dictó la decisión, referida a la Prescripción Judicial o Prescripción Extraordinaria.
Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.
Es importante destacar el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual señala: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar los diferentes diferimientos de los actos procesales, a saber: “…En fecha 15-08-2006, se constituyó el tribunal de control N° 02 en el Centro Médico Nazaret, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, el imputado de auto no se encontraba en la clínica (folios 25 y 26, pieza I). En fecha 21-08-2006, se realizó Acta de Juramentación de la defensa privada, y se fijó Audiencia Especial de presentación de imputado para esa misma fecha. (folios 28 y 29, pieza I). En fecha 21-08-2006, se celebró audiencia de presentación de imputado, se acordó la medida de presentación periódica a cada ocho (08) días y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario (folios 30 al 35, pieza I). En fecha 14-06-2007, la fiscal segunda del ministerio público, presentó formal acusación contra el imputado de auto. (folios 157 al 165, pieza I). En fecha 28-10-2007, se dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el día 12-11-2007 (folio 182, pieza I). En fecha 12-11-2007, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, en virtud de escrito presentado por el imputado, notificando de la incomparecencia de la defensa privada y se fija para el 17-01-2008. (folio 207, pieza I). En fecha 17-01-2008, se difirió Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado y defensa privada, estando debidamente notificados, y se fijó para el 13-03-2008. (folios 216, 217 y 218). En fecha 13-03-2008, se difirió Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado y defensa privada, estando debidamente notificados, se libró orden de aprehensión. (folios 228 al 231, pieza I). En fecha 16-04-2008, la defensa privada consigna escrito, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 13-03-2008, por cuanto su defendido reiteró su disposición de someterse al juicio. (folios 244 y 245, pieza I). En fecha 17-04-2008, se dictó auto fijando audiencia especial para el día 20-05-2008, para oír a las partes. (folio 276, pieza I). En fecha 20-05-2008, se realizó audiencia especial y se fijó Audiencia Preliminar para el 12-06-2008 (folios 287 al 289, pieza I). En fecha 12-06-2008, se realizó auto difiriendo audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas y se fijó para el 06-08-2008 (folio 296, pieza I). En fecha 06-08-2008, se realizó auto difiriendo audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas y se fijó para el 26-09-2008. (folio 297, pieza I). En fecha 11-08-2010, el acusado de auto consigna reposo médico de 15 días. (folio 300, pieza I). En fecha 18-08-2010, el Abg. Gustavo Guevara se abocó al conocimiento de la causa (folio 302, pieza I). En fecha 18-08-2010, se realizó audiencia especial para oír al imputado y solicitó la ampliación de la medida de presentación, y se fijó audiencia preliminar para el día 14-09-2010. (folios 303, 304 y 305, pieza I). En fecha 18-08-2010, se dictó auto acordando ampliar la medida de presentación y se fijó audiencia preliminar para el 14-09-2010 (folios 307 y 308, pieza I). En fecha 14-09-2010, se difirió Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa publica, se acordó ratificar oficio a la defensoría pública, y se fijó para el 06-10-2010 (folios 314 y 315, pieza I). En fecha 01-10-2010, se realizó Audiencia Preliminar (folios 318 al 321, pieza I). En fecha 01-10-2010, se publicó Auto fundado, de la decisión de la audiencia preliminar. (folios 322 al 327, pieza I). En fecha 28-10-2010, auto de entrada a juicio N° 02 (folio 12, pieza II). En fecha 12-11-2010, auto reprogramando actos (folio 19, pieza II). En fecha 19-11-2010, sorteo ordinario de escabinos y se fijó entrevista de escabinos para el 30-11-2010 (folios 35 al 38, pieza II). En fecha 02-12-2010, se dictó auto fijando celebración de audiencia de depuración judicial de escabinos o escabinas y constitución de tribunal mixto para el 17-12-2010 (folio 39, pieza II). En fecha 17-12-2010, se dictó auto difiriendo audiencia de depuración judicial de escabinos o escabinas y constitución de tribunal mixto, por cuanto no compareció el acusado de auto. (folio 56 al 58, pieza II). En fecha 17-12-2010, se dictó auto acordando decretar orden de aprehensión en contra del acusado de auto, por cuanto no compareció a la audiencia de depuración judicial de escabinos. (folios 59 y 60, pieza II). En fecha 28-01-2011, se realizó audiencia de depuración judicial de escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto, se dejó sin efecto la celebración de la audiencia, y se fijó juicio oral y público, para el 28-02-2011, así mismo se dejó sin efecto orden de aprehensión (folios 78 al 79, pieza II). En fecha 24-05-2011, se dictó auto difiriendo juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y órganos de prueba, y se fijó para el 30-08-2011 (folio 86, pieza II). En fecha 29-11-2011, se dictó auto difiriendo juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y órganos de pruebas, y se fijó para el 31-05-2012 (folio 87, pieza II). En fecha 14-12-2011, se dictó auto decretando el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 90 al 92, pieza II). En fecha 31-05-2012, en celebración de juicio oral y público se decretó el sobreseimiento de la causa (folios 97 al 100, pieza II). En fecha 01-06-2012, se publicó la decisión (folios 101 al 108, pieza II)...”
Por su parte el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, señala lo siguiente:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe si:

…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”

En el presente caso señala el Ministerio Público, como única denuncia la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, que establece la prescripción extraordinaria, y para ello argumenta el recurrente que si bien, la audiencia de presentación se hizo desde el día 21/08/2006, hasta el día 31/05/2012, había transcurrido el lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido para que operara la prescripción, la recurrida observó que de las actuaciones en fecha 13-03-2008, oportunidad que estaba fijada para la audiencia preliminar, se libró orden de aprehensión en contra del imputado, en razón de que en tres oportunidades la oficina de alguacilazgo del estado Bolívar, no pudo notificarlo porque el inmueble estaba sólo (aunado a que los vecinos manifestaron que dicho imputado se había mudado). Así como también posteriormente en fecha 20-05-2008, dejan sin efecto la referida orden de aprehensión. No obstante argumenta la Representación Fiscal, que en fecha 17-12-2010, vuelven a librar orden de aprehensión contra el referido imputado, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia a una audiencia de Depuración de escabinos, orden de aprehensión que vuelven a dejar sin efecto en fecha 31-05-2012, oportunidad en la que aparece el imputado, análisis que hace el recurrente desde la audiencia de presentación, y no desde que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, hoy recurrente alega la errónea aplicación de la referida norma (artículo 110 del Código Penal) en la sentencia de sobreseimiento por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, como única denuncia en virtud de que según su decir, se trata de que el proceso se prolongó por causa atribuibles al imputado, debido a su inasistencia a los actos.
Ahora bien, planteada así la denuncia recursiva, este tribunal pasa a resolver la misma en los siguientes términos: de una revisión de la causa, se observa que ciertamente en fecha 13-03-2008, libraron orden de aprehensión en contra del referido imputado por el siguiente motivo “…no constaba en auto la efectividad de las boletas, por cuanto el alguacil se dirigió en tres oportunidades a la dirección indicada en la boleta del acusado, y no se encontraba nadie en esa residencia y se tuvo información de los vecinos del sector que el imputado no vive en esa residencia…”, posteriormente en fecha 20-05-2008, la dejan sin efecto por las siguientes razones “… Ahora bien, visto que el ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO de dar cara al proceso, ya que en el día de hoy se presenta con su defensor privado e imponerse de la orden de aprehensión dictada por este juzgado, es por lo que este Tribunal, considera dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en la fecha señalada supra para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C. para que excluya del Sistema integrado de información policial al imputado HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO…”. Y desde la distancia en que vive, le ampliaron las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
Así mismo en fecha 17-12-2010, vuelven a librarle orden de aprehensión al imputado, por las siguientes razones: “…a solicitud del Ministerio Público, por cuanto no compareció a la audiencia de depuración judicial de escabinos…”, la cual dejan sin efecto el 28-01-2011, por el siguiente motivo: “…Seguidamente el tribunal visto el delito perpetrado en la presente causa deja sin efecto la audiencia convocada para el día de hoy a los fines de convocar escabinos por cuanto se observa que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Héctor Enrique Rivero Galindo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, no excede de cuatro años de prisión, es por lo que rectifica el error de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos o Escabinas y Constitución del Tribunal Mixto, y ordena fijar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa con tribunal unipersonal…” Y en cuya oportunidad consignó informe médico de Barrio Adentro, por operación quirúrgica de extracción de lipoma.
En tal sentido establece la referida norma que la prescripción no operará si el proceso se prolongue por culpa del imputado, entendiendo este tribunal que esa culpa está referida a un comportamiento de contumacia o de negativa de asistir a los actos, es decir, por un comportamiento que dependa de su voluntad, pero en el presente caso los motivos por los cuales se le libró orden de aprehensión, no dependían de la voluntad del imputado, y por esa razón se dejaba sin efecto la referida de privación de libertad, por lo que considera este tribunal que los alegatos planteados por el recurrente, no se ajustan a la verdad, ni al espíritu de la norma, pero no se trata simplemente de señalar que fue culpa del imputado, sino de verificar que ciertamente sea por motivos atribuibles a su comportamiento expresado de manera voluntaria, como por ejemplo, no es lo mismo que el imputado se niegue a asistir a un acto sin alguna razón, a que el motivo sea que su inasistencia se debió a que estaba de reposo por una operación quirúrgica, para mejorar su salud (punto este que también es de rango constitucional), tal como ocurre en el presente caso, en el cual se excede del lapso establecido para la prescripción extraordinaria, por el delito de Lesiones Personales Culposas, y en el que entre otras cosas señala el imputado en la Audiencia Oral, que nunca se ha mudado de residencia, que vive a más de catorce (14) horas del estado Cojedes, que su traslado acá a la audiencia, le genera muchos gastos, y sin embrago él asiste, y que las ordenes de aprehensión se las libraron por error de los tribunales; razones por las cuales considera este tribunal, que el tribunal de juicio, no incurrió en el vicio denunciado por el hoy recurrente, por lo que finalmente debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa. Así se Decide.
En conclusión la prescripción extraordinaria opera desde la fecha de la comisión del hecho, en este caso los hechos sucedieron en fecha 13/08/2006 y hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, es decir, el término de prescripción extraordinaria, porque se ha prolongado el proceso en contra del ciudadano Héctor Enrique Rivero Galindo, quien se ha sometido al proceso voluntariamente y ha asistido a los actos para los cuales ha sido citado, por lo que de la revisión de los distintos diferimientos de los actos procesales, se puede evidenciar que no son imputables al acusado, por lo que mal puede la recurrida incurrir en errónea aplicación de la norma jurídica por este motivo. Así se Decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, sustentando dicha denuncia en el numeral 4 del artículo 452 (ahora artículo 444 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO GALINDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:07 horas de la Mañana.-

MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Nh.-