REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Julio de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000233.
ASUNTO: HJ21-X-2013-000054.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013032.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Según el Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 18 de Julio de 2013, constante de diecinueve (19) folios útiles, propuesta por la Jueza MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico N° HP21-P-2013-013032.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 18 de Julio de 2013.

En fecha 19 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…Visto que se recibe Solicitud de Acto de Imputación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio publico Exp: 259.728-12, en la que solicitan que se fije acto de imputación al ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el Nº: HP21-P-2013-013032 se encuentra como defensor el abogado: EULER FERNANDEZ así lo hace constar la representación fiscal en su solicitud y en efecto el mencionado defensor fue juramentado según asunto penal HP21-P-2013-010639. Esta situación hace que esta Juzgadora, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha tres (3) de agosto de 2011 fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la inhibición planteada por esta juzgadora en virtud de denuncia interpuesta por el abogado ya identificado, es una situación que afecta mi recto actuar como Juez para conocer del asunto en referencia, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad, resultando afectado mi ánimo y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal, por las influencias psicológicas que pueden surgir. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa. La interposición de esa denuncia creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora a asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso y que podría verse afectado el animo del juez . Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa. Por estas razones considera quien aquí decide que esta situación afecta mi imparcialidad, por lo que lo mas ajustado a derecho es plantear la presente inhibición y consecuencialmente apartarme de conocer de manera inmediata del conocimiento de la presente causa. Dando cumplimiento igualmente al contenido del articulo 26 de nuestra carta magna, que contempla la tutela judicial efectiva del Estado, cuyo contenido es el siguiente: “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal). Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Por todas estas razones esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 96 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. Se anexa copia simple del acta de juramentación y de dediciones en las que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar las inhibiciones planteadas por esta juzgadora en los asuntos que como abogado sea designado el defensor antes identificado. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. En San Carlos A los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013.Años: 202º de la Independencia Y 153º de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que fue denunciada por el Abg. Euler Fernández, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su imparcialidad, por cuanto estima infundada y maliciosa la denuncia interpuesta en su contra por el mencionado Abogado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como la misma Jueza alega, ya esta Sala en anteriores oportunidades (25/01/2013 y 19/02/2013), se ha pronunciado ante dicha situación.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.


GABRIEL ESPANA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PONENTE JUEZA

LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:17 horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES




GEG/RDGR/MHJ/MCR/j.b.-