REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 02 de Julio de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN Nº HM2120130000016
ASUNTO HP21-R-2013-000126
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000136
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUCÍA LISMARY GARCÍA SEQUERA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: ABOG. TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. (RECURRENTE).
ACUSADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS).
VÍCTIMAS: ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. TANIA COROMOTO MENDOZA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido a los acusados adolescentes (identidades omitidas), contra decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 09 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2012-000136, seguida en contra de los adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Penal Tania Coromoto Mendoza, y se fijó audiencia oral y privada a celebrarse el día 30 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por permiso acordado al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas. En esta misma fecha se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y privada y se fijó nuevamente para el día 10 de Junio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que no se realizó el traslado del adolescente (identidad omitida).
En fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente.
En fecha 10 de Junio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Privada; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión cuya sentencia fue publicada en fecha 09 de Abril de 2013, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndoles como SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
(Omissis) “…éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (identidad omitida), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Los adolescentes, ahora sancionados, cumplirán su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en la Coordinación Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. (Cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Abogada TANIA COROMOTO MENDOZA, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omissis) “…Yo, TANIA COROMOTO, MENDOZA, Defensora Pública Primera Suplente de Responsabilidad Penal del adolescente, con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública de los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en las actuaciones que cursan en la presente causa, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 º, artículo 218 ordinal 3º y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º todos del Código Penal, encontrándome dentro de ! a oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer el presente recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada por ese tribunal a su digno cargo cuyo texto íntegro fue publicado el pasado 09 de Abril de 2013, en la que se acordó sanción a los adolescentes a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, por lo que dicho RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo interpongo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO: La publicación de la sentencia en el juicio a, mis defendidos tuvo lugar tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2013, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes. El motivo del recurso es el establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño del Adolescente, referente a: 1.-FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA establecido en el 0rd. 2° del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 2. -QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, establecido en el Ord. 3ro. Del mismo artículo 452 Código Orgánica Procesal Penal, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar al adolescente por hecho que no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se estableció la sentencia, con ocasión de la valoración y apreciación de las pruebas, no se observó la legalidad pertinente, lo que causó indefensión para los adolescentes. Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la causa N° lJ-279-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Adolescentes, a cargo de la juez de Juicio, Abogada Adela Maria Carrasco, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: Constan en autos que en Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 09 de Abril del año 2013. El presente Escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se, evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código orgánico Procesal penal, aplicando supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem, para los asuntos penales, en las fases intermedia y de juicio Oral, no se computaran los sábados, domingo, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resulta no despachar. La publicación de la sentencia en el juicio seguido a mis defendidos tuvo lugar en fecha 09-04-2013, sentencia en cuestión sancionó injustamente a mis defendidos a la sanción de cinco (05) años, al declararlos culpables, a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 406 ordinal 1º, articulo 218 ordinal 3º y los articulas 272 con el 277, todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, y a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CAPITULO II DE LOS HECHOS La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios: José Gregario Delgado, Carlos Manuel Acuña Marvez, Alejandro Gutiérrez Rodríguez, Javier Antonio Morales Rodríguez, Eduardo Froilan Martínez Méndez, Celeste Maria Meneses Marin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC), y de la declaración de los propios acusados, ya que el testimonio de los testigos fue desechado. Por la declaración de éstos funcionarios, fue por los cuales la juzgadora considero suficientemente probado que el día Jueves 25 de Octubre del 2012, cuando en el centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, específicamente en la AVENIDA MIRANDA, CRUCE CON CALLE ARISMENDI, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "OFERTA", VIA PÚBLICA, MUNICIPIO TINAOUILLO, ESTADO COJEDES, lugar donde los adolescentes (identidades omitidas), siendo aproximadamente las 11:00 am, arremetieron (propinando un disparo) contra la humanidad del ciudadano ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ, presuntamente para despojarlo del vehiculo MOTO, marca: SKYGO, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: AD5X16M, utilizando Un (01) Arma de fuego, tipo: PISTOLA, calibre: 380, marca: K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo, ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN: HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una Bala, sin (01 ) percutir, calibre 380, marca CAVIM, huyendo del lugar en el vehiculo en mención, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, tienen conocimiento telefónica de lo sucedido en el centro de ciudad, por lo que se abocan al conocimiento de oficio de la causa, razón por la cual investigación correspondiente; desplegándose en comisión salen los funcionarios Detective DELGADO JOSE, Agentes EDUARDO MARTINEZ Y CARLOS ACUÑA, en labores de investigaciones, por diferentes zonas de esta localidad en el momento que se trasladaban por el Barrio Tres de Mayo, sector Antonio José de Sucre, calle Atanasio Girardot, Tinaquillo Estado Cojedes, avistan desde la distancia, a dos personas con rasgos jóvenes tripulando una Moto, color Azul, con características similares a las del vehículo moto de la victima de autos, por lo que se acercan a los adolescentes, percatándose que la moto, en la que se trasladaban (identidades omitidas), coincidían con las características de la Moto despojada al hoy occiso ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (con previo conocimiento de que la victima de autos hoy occiso ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ, había sido despojado de su vehículo MOTO), en vista de la situación, deciden interceptarlos, luego de descender del vehículo e identificarnos como funcionarios del Cuerpo detectivesco, les dan la voz de alto, a lo que hacen caso omiso, emprendiendo la huida en el vehículo moto, iniciándose una breve persecución (desplegando la conducta típica y/o LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) por la misma calle Atanasio Girardot, y como a doscientos metros del lugar, específica mente frente a la cancha, vía pública Tinaquillo Estado Cojedes, los adolescentes perdieron el control de la moto, cayendo al suelo, siendo interceptados, por los funcionarios, solicitándoles la documentación y procedencia de la misma a lo que no pudieron aportar información alguna, les fue solicitado que mostraran todo lo que llevaran oculto entre sus vestimentas, siendo que ellos se limitan a mostrar sus pertenencias personales, pero en vista de que los ciudadanos se encontraban en actitud nerviosa, procedieron a realizar una inspección corporal, identificando al adolescente (identidad omitida), corno la persona que manejaba la Moto, portando como vestimenta una bermuda de color verde, con franjas Multicolor, franelilla color morado y zapatos deportivos color negro, siendo que el funcionario Detective DELGADO JOSE, le incauta a nivel de la cintura, en el lado derecho y entre la pretina de la bermuda, Un (01) Arma de fuego, tipo: PISTOLA, calíbre: 380, marca: K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo, ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN: HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) Bala, sin percutir, calibre 380, marca CAVIM, la cual fue resguardada para las experticias posteriores, asimismo identifican al adolescente (identidad omitida), que iba de parrillero de la moto, y que portaba como vestimenta un pantalón jean color negro, una franela sin mangas color azul, con franja naranja y zapatos deportivos blancos con negros, y el vehículo moto que tripulaban quedo descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo MOTO, marca: SKYGO, modelo: SG-150, color: AZUL; placas: AD5X16M, año: 2.012, serial de carrocería: 818AMOCJ4CM302076 (PROPIETARIA DE LA VÍCTlMA DE AUTOS), siendo la misma del hoy occiso: ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ, por lo que en vista de tal situación y siendo las 05:30 horas de la tarde, proceden a la detención de los referidos adolescentes. CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La defensa fundamenta el presente recurso apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 444 del citado Código adjetiva es decir: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y 2. - QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. "Falta, contradicción manifiesta en la motivación". Ello por cuanto, primeramente, la sentenciadora a quó pretende dar por demostrada la participación que según ella, tuvieron los adolescentes (identidades omitidas). En este sentido destaca la defensa que fueron llevados al debate probatorio las siguientes pruebas, aportadas por la representación Fiscal: 1. - TESTIMONIO DE LOS Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica: José Gregorio Delgado, Carlos Manuel Acuña Marvez y Eduardo Froilan Martínez Méndez, quienes practicaron la aprehensión de fecha 25 de octubre de 2012, 2.- Testimonio de Anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística forense dra. Imelda Bracho, quien practicó Autopsia forense… ., 3.- testimonio del experto, funcionario del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas: Carlos Acuña, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal N°9700-271, de fecha 25-10-2012, de evidencias presuntamente arma de fuego, característica y estado de la misma incautada en el procedimiento. 4. - testimonio de los expertos, funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MARTINEZ EDUARDO y CARLOS ACUÑA, quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 1396, de fecha 25-10-2012, (lugar de la Aprehensión de los Adolescentes) . 5.- testimonios de los funcionarios agentes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Javier Morales y Alejandro Gutierrez, Dictamen Pericial de reconocimiento de seriales N° 9700-271 (12-2012), de fecha 25-10-29012. 5.- testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: ACUÑA CARLOS, Reconocimiento legal N° 9700-271-245 y 9700-271, de fecha 25-10-2012. 6.-El Acta contentiva de protocolo de dicha Autopsia. 7.-Las actas de contentivas de las referidas diligencias. Resultados de experticia de análisis de Trazas de Disparo (ATD), practicado por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal de Carabobo. 8. - Las actas de contentivas de las referidas diligencias. Resultados de experticia de análisis de Experticia de ION NITRATO E ION NITRITO (a la ropa de los adolescentes) y practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Delegación de Valencia estado Carabobo. 9.- testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: Martínez Eduardo, quien realizo la Inspección Técnica N° 1394, de fecha 25-10-2012. 10.- testimonio del funcionario, Agente adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: MARTINEZ EDUARDO, quien realizara la Inspección Técnica N° 1394, de fecha 25-10-2012 (Vehiculo moto) incautado. Por otra parte la Defensa Técnica ofreció las siguientes pruebas: 1.- Testimonio de SEQUERA ROSAURA.- 2.- Testimonio de NODA JESUS.- 3.- Testimonio de NEIDA TORREALBA.- 4.- Testimonio de PÉREZ BERTA.- 5.- Testimonio de ALBELYS VASQUEZ.- 6. - Testimonio de ONEIDA ALVAREZ.- y como Prueba Documental: 1.-Denuncia formulada por la victima indirecta la ciudadana: -.BERTA PÉREZ.- En virtud de cada una de las referidas pruebas, se pudo evidenciar que las mismas fueron incorporadas al debate probatorio en los términos expuestos de acuerdo a su admisión, y se desprende de actas de debate, y de común acuerdo entre las partes se renunció a la testimonial de JESÚS NODA, por lo que todas las pruebas, a excepción de dicha testimonial, y incorporadas por su lectura CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, por cuanto el Protocolo de autopsia, nuca fue presentado por la representación Fiscal, cargo, y todas las más pruebas fueron oportunidad de juicio oral y privado. Los motivos del presente recurso se desglosan a continuación y se hace en los siguientes términos: 1.- LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO: La juzgadora en la presente sentencia incurre en contradicción manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, se evidencia que no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente al sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, pues bien, esas declaraciones, NO SON SUFICIENTES, por cuanto NO EXISTEN OTROS INDICIOS, que hagan por lo mínimo presumir que los adolescentes hayan incurrido en los delitos por los cuales se les sancionó, no existe ningún otro testimonio o elemento que se pueda adminicular ni relacionar con lo dicho por funcionarios en el referido hecho, ya que los funcionarios José Gregorio Delgado, Carlos Manuel Acuña Marvez, y Eduardo Froilan Martínez Méndez el día 25 de octubre de 2012, a las 11:20 horas de la mañana, es que tienen conocimiento de que en la avenida Miranda cruce con calle Arismendi de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y no es sino a las 05:40 horas de la tarde del mismo día, cuando esos mismos funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes, pero lo hacen en un lugar muy distinto de donde se halló el cadáver, esto es en Barrio Tres de Mayo, Sector Antonio José de Sucre, calle Girardot de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, es de hacer que NO HUBO UN SOLO TESTIGO de la aprehensión de dichos adolescentes, lo cual significa que el dicho de éstos funcionarios solo constituye un indicio y no una prueba contundente ni de peso como para sancionar a los adolescentes, ya que no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Destaca la defensa que la Sala de Casación Penal Con el objetivo de verificar lo denunciado, la Sala transcribe parte del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, cuyo tenor es el siguiente: En el orden de ideas jurisprudencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia Sentencia de fecha, 21 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN Nro. Expediente 11-0330, de fecha 21-05-2012, establece corno jurisprudencia del mismo. “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 452 N° 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta de Motivación manifiesta en la sentencia. De igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a qua con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha 18 de abril, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal a qua dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició. Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección de vehículo es indispensables las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo, lo cual era posible toda vez que los hechos objetos del proceso ocurrieron en plena vía pública en horas de la mañana.". En este orden de ideas, si hacemos una minuciosa observación en las actas nos encontramos con la declaración de la ciudadana Bertha Pérez de Solano, quien es la madre del occiso, se observa que ella es quien aporta los datos del vehículo moto en el cual se trasladaba su hijo y el cual le fue incautado a los adolescentes sancionados, sin embargo, es de hacer notar que esta ciudadana ha interpuesto varias denuncias a lo largo del debate y hasta en la misma fiscalía del ministerio público, en ella ha manifestado que a sido una tercera persona de nacionalidad Árabe, quien le quitó la vida a su hijo, la cual, nunca fue investigada, sin embargo, el tribunal aquó señala con respecto a su testimonio: "Esta declaración bajo examen, se trata de un testigo referencial, que al mismo tiempo es victima indirecta, en su declaración solo hace referencia a lo que le manifestaron otras personas sin embargo la declarante no presencio los hechos, en consecuencia, su declaración no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se desecha la misma". (Subrayado mío). Si el tribunal aquó desecha éste testimonio de una persona que no presenció los hechos, porque hace referencia a lo que le manifestaron otras personas, entonces, porqué le da valor probatoria a la declaración de los funcionarios que hicieron la aprehensión, aún cuando ellos tuvieron conocimiento de la existencia de la moto porque ésta misma ciudadana le aportó los datos de la misma y aún más cuando la aprehensión fue hecha cinco horas después y en un lugar muy diferente y distante de donde se encontró el cuerpo del occiso, entonces, porqué tampoco es creíble la declaración de los adolescentes, quienes manifestaron que vieron la moto con la llave pegada y se la llevaron, porqué no es creíble que hayan estado días antes del hecho en el campo cazando. Por otro lado, lo mas notorio para esta defensa, lo más ilógico en la fundamentación, que se lee en esta sentencia, es lo referente a las documentales que fueron incorporadas al debate mediante su lectura, en la que la juzgadora manifestó haber valorado cada una de ellas y es en relación a al CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, no el protocolo de autopsia como tal sino el CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, ya que el protocolo de autopsia nunca fue presentado por el ministerio público como prueba de cargo, ese CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, suscrito por la anamopatólogo forense Dra. Iselda Bracho, sin embargo la sentenciadora valoró este CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE alegando lo siguiente :" se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la experticia se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma relacionada con la Inspección Técnica del Cadáver realizada por los Funcionarios EDUARDO MARTINEZ y CARLOS ACUÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penarles y Criminalísticas, así como el testimonio rendido por ellos mismos en el debate oral y privado...". Es de hacer notar que no tomó en cuenta lo estipulado en la parte in fine del artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "…Los médicos o médicas, que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas". Cuestión ésta que no ocurrió por cuanto que la anamopatólogo forense Dra. Iselda Bracho nunca concurrió al debate a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, y si bien es cierto el tribunal aquó relaciona la misma con la Inspección Técnica del Cadáver realizada por los Funcionarios EDUARDO MARTINEZ y CARLOS ACUÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio rendido por ellos mismos en el debate Oral y privado, no es menos cierto que en dicha inspección no se cumplió con las normas establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que; "...Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público."; normas éstas que no se aplicaron al momento del levantamiento del cadáver y a las que ordena expresamente el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. La juzgadora valoro erradamente cada una de las pruebas evacuadas, entendidas a su favor y fundamento la sentencia en ello. Y no es así, precisamente en razón de que los jueces en materia penal, deben tener por norte de sus actuaciones, la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de su convicción ni suplir argumentos o excepciones de hecho, como es el caso en que la ciudadana jueza, Fundamento igualmente la presente apelación en el motivo enumerado en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: "cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", concretamente en cuanto al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas complementarias, por pruebas promovidas ilegalmente en la fase intermedia durante la audiencia preliminar, y que, fueron valoradas durante el juicio y que la jueza pretende utilizar para sostener que se demostró con estas pruebas la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible. Esta prueba como lo son: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA 2. EXPERTICIA DE ION NITRATRO E ION NITRITO 3. EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE DETERMINACION DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO. 4. PRUEBA DE ANALISIS DE TRA7A DE DISPAROS (ATD) Estas pruebas entre otras que no llegaron a ser valoradas, por no llegar nunca sus resultados, fueron evacuadas en el juicio habiendo sido admitidas por el tribunal de control donde fueron promovidas ilegalmente, explico: Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico promovido estas pruebas, toda vez que las mismas habían sido ordenadas durante la fase de investigación, sin embargo para el momento de la mencionada audiencia estos resultados no existían, por lo que mal pudo la Jueza de Control admitirlos y fundamentarlos con las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del máximo de fecha 04-08-2011, sentencia N° 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee: "En aquellos caso donde se haya ordenado la práctica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal'' y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-11, expediente N° 11-0228 sentencia 1746, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se lee: "En los caso en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria" ambas sentencia y el mencionado artículo, hacen referencia a la promoción de estas pruebas en la fase de juicio, lo que sería contrario a derecho su promoción y admisión en la audiencia preliminar, esto hace que las mencionadas pruebas haya sido evacuadas ilegalmente, ya que es el tribunal de juicio, quien debe antes de valorarlas, pronunciarse en cuanto a su admisión, cosa que en la presente causa jamás ocurrió. Pero como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a los adolescentes en la comisión de los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte del hoy occiso. Así pues, en ningún momento confesaron su participación ni autoria en dichos hechos, solo manifestaron que vieron una moto con unas llaves pegadas y sé la llevaron, ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial. Vicio de falta e insuficiencia en la motivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra "Derechos Individuales y Proceso Penal", donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada... bajo pena de nulidad (pág. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada. Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el artículo 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el artículo 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces a! momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia, pero sujetándose a las reglas de valoración de las pruebas y no presumiendo y dando por probado los hechos. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS: A los fines de probar los argumentos de esta representación en el presente escrito promuevo como pruebas documentales: 'Promuevo: 1.- El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro.1J-279-12. 2.- El Acta de debate y la decisión recurrida, emitida por el Juez de juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en la presente causa, publicado en la fecha 09-04-2012, inserta en la causa. 3.- El contenido del registro audiovisual (video grabación) del juicio oral y privado. 4.- El Certificado Patólogo forense. 5.- Constancias de denuncias de la ciudadana Bertha Pérez. De las aludidas pruebas se pretende probar la secuencia en que se efectuó el juicio oral y privado, y por ende de las pruebas llevadas a debate probatorio, que permitan fundamentar los argumentos del presente recurso. PETITORIO V CAPITULO Es por lo que solicito, que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, por !a decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustificadamente se dictó contra los adolescentes y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declare su inculpabilidad o inocencia, y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación...” (Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente se admita el mismo, se revoque la sentencia condenatoria, y se acuerde la libertad plena.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Abogada LUCÍA LISMARY GARCÍA SEQUERA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
(Omisis )“…Yo, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto íntegro en fecha 09-04-2013; interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. TANIA COROMOTO MENDOZA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa numero 1J-279-12, seguida en contra de los adolescentes: (identidad omitida), por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3°, todos del Código Penal, respectivamente; los cuales fueron sancionados a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Jueza Abg. ADELA MARGARITA CARRASCO; contestación que se realiza en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos: La defensa recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 09 de abril de 2013, contra los precitados adolescentes, por los delitos de: (identidad omitida), por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: : ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO; los cuales fueron sancionados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en articulo 620 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Continua la defensa, e imprime en su escrito entre otras cosas lo siguiente: "...CAPITULO III... FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ...EI motivo del recurso es el establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño del Adolescente, referente a: 1. -FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA establecido en el Ord. 2° del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 2. -QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, establecido en el Ord. 3ro. Del mismo artículo 452 Código Orgánica Procesal Penal, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar a los adolescente por hecho que no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se estableció la sentencia, con ocasión de la valoración y apreciación de las pruebas, no se observó la legalidad pertinente, lo que causó indefensión para los adolescentes..." PUNTO PREVIO: Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo NO infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”, concatenado con el numeral 2° del artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al exponer los sentenciadores los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgaron a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal. Es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: "...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia...De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...”. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el impugnado NO carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, la sentenciada al valorar las deposiciones rendidas por los testigos (presenciales, referenciales o expertos) que fueron evacuados en el debate del juicio oral, realiza una valoración que en ningún momento contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMÚN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo, de tal manera, se entiende que: LA SANA CRÍTICA se apoya en la LÓGICA, entendiéndose por esta a ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado. LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Son el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas, la experiencia de la vida. LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Hacen referencia del conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como persona común, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia. CAPITULO I DENUNCIA DE LA DEFENSA: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Destaca la Defensa Publica especializada, en el mencionado escrito, entre otras cosas que: "...el Tribunal Primero de Juicio, incurre en contradicción manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, se evidencia que no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente al sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, pues bien, esas declaraciones, NO SON SUFICIENTES, por cuanto NO EXISTEN OTROS INDICIOS, que hagan por lo mínimo presumir que los adolescentes hayan incurrido en los delitos por los cuales se les sancionó, no existe ningún otro testimonio o elemento que se pueda adminicular ni relacionar con lo dicho por funcionarios en el referido hecho, ya que los funcionarios José Gregorio Delgado, Carlos Manuel Acuña Marvez, y Eduardo Froilan Martínez Méndez el día 25 de octubre de 2012, a las 11:20 horas de la mañana, es que tienen conocimiento de que en la avenida Miranda cruce con calle Arismendi de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y no es sino a las 05:40 horas de la tarde del mismo día, cuando esos mismos funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes, pero lo hacen en un lugar muy distinto de donde se halló el cadáver, esto es en Barrio Tres de Mayo, Sector Antonio José de Sucre, calle Girardot de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, es de hacer que NO HUBO UN SOLOTESTIGO de la aprehensión de dichos adolescentes, lo cual significa que el dicho de éstos funcionarios solo constituye un indicio y no una prueba contundente ni de peso como para sancionar a los adolescentes, ya que no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado..." Ahora bien alega la defensa con mucho énfasis, lo relacionado al testimonio de la ciudadana: BERTHA PEREZ DE SOLANO, que ella es quien aporta los datos del vehículo moto en el cual se trasladaba su hijo y el cual le fue incautado a los adolescentes sancionados, e indica que el Tribunal aquó desecha éste testimonio de una persona que no presenció los hechos, porque hace referencia a lo que le manifestaron otras personas, y continua indicando y dejando entre ver que entonces el tribunal no debió dar valor probatorio a lo manifestado por los funcionarios que hicieron la aprehensión !!!!; siendo que la aprehensión fue después y en un lugar distinto de donde se halló el cuerpo sin vida de la víctima de autos, pero no hace mención a lo que emergió verdaderamente en el debate en relación a la participación de los adolescentes acusados ,que si bien fueron aprehendidos a poco después, fueron aprehendidos en posesión del vehículo moto propiedad de la victima de autos, y que el resultado POSITIVO para el adolescente (identidad omitida), en la experticia de análisis de taza, de disparo, y el reconocimiento de ambos referidos a que fueron aprehendidos en posesión del vehículo moto, no indica nada la defensa, al igual que la declaración de los testigos promovidos por ella, quienes fueron desvirtuados en el curso del debate , por esta Representación Fiscal, pues los mismos dejaron ver su interés manifiesto en el resultado del proceso; de igual forma la defensa alega un presunto estado de indefensión para sus defendidos, sin embargo considera esta Representación Fiscal que la razón no la asiste, habida cuenta, que los adolescentes acusados a través de la defensa publica ejerció todas las garantías y derechos que los asisten, por cuanto las solicitudes relacionadas a la incorporación de PRUEBAS A SU FAVOR, FUERON INCORPORADAS Y EVACUADAS AL DEBATE PROBATORIO, tal como fue solicitado por la defensa, quien al realizar tal solicitud olvidó que la valoración de los mismos quedaría a cargo de la Juzgadora, y conformaran parte de la comunidad de las pruebas, por lo que en contraposición a lo alegado por la defensa NO SE EVIDENCIA TAL IDENFENSIÓN PARA LOS ADOLESCENTES, a quienes les fue respetado el debido proceso tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal, Expediente N° a10-118 de fecha 10/08/2010, Sentencia N° 364 “…la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…” En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes, expertos y las testigos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada; sin mencionar honorables magistrados que antes de cada deposición de los órganos de prueba el tribunal los impone de las consecuencias jurídicas que acarrea un falso testimonio en el desarrollo del debate; toda vez que es bien sabido que al referirnos al valor probatorio de las diversas formas específicas de la prueba criminalística en los diversos campos de la ciencia forense, no se busca aludir otra cosa que la potencialidad probatoria de tales medios, es decir, aquello que cada una de esas pruebas puede demostrar y que casi nunca por no decir nunca, será la responsabilidad directa del imputado en la comisión del delito que se le imputa; sino más bien la existencia del punible desde el inicio del proceso; y la gravedad de las mismas, habida cuenta, que la pruebas criminalísticas o científicas en el proceso penal solo sirven para vincular a los sospechosos con la escena del crimen, para establecer con certeza el carácter delictivo o no de ciertos hechos y para demostrar el modo de ocurrencia de algunos eventos, pero nunca pueden establecer la culpabilidad de las personas de manera automática, inequívoca y absoluta, sin embargo el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto lo procedente en derecho es sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; en este punto esta Representación del Ministerio Público se hace la, siguiente interrogante ¿DONDE ESTA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DELA SENTENCIA? Si es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la LOPNNNA y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios básicos para una correcta motivación de sentencia a saber: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, para obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra de los adolescentes acusados, (identidad omitida), por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y a (identidad omitida), de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° todos del Código Penal, respectivamente, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR a los mencionados adolescentes; Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno. En este orden de ideas, tenemos criterio asentado en decisión n° 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente: “…Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala "El control de la motivación es, ...un juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión..." En sintonía con lo anterior, es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: "…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ... De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...". EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA SOBRE CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, la Representación Fiscal señala, que se consideran pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, aquellas obtenidas mediante torturas, engaño y obtenidas de procedimientos ilícitos, entre otros. Ello en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que criterio de la vindicta Publica, se evidencia en opinión en contrario con la defensa privada, que todas las pruebas incorporadas al debate fueron licitas; puesto que, las mismas fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, es decir dentro de la investigación, y las mismas fueron pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control; en los términos de su admisión, para ser consignadas como pruebas complementarias en la fase de Juicio, lo cual se evidencia del auto de enjuiciamiento; siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Por lo que es oportuno y atinente invocar en este acto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 04-08-2011, Sentencia número 310, expediente C11-23, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. "...En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de las experticias durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria..." Respeto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y que fueron incorporadas al debate por su lectura; se puede evidenciar en el presente caso, que dichas pruebas (Protocolo de autopsia, experticia de Ion nitrato e ion nitrito; experticia hematológica de determinación de especie y grupo sanguíneo y la prueba de análisis de traza de disparos (ATD), fueron incorporadas lícitamente al debate, como pruebas complementarias; donde se observa que la juzgadora si cumplió con su deber en realizar la Sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente, con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en apego preeminente y absoluto a las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno. Sobre la base de lo expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto la Juzgadora en su contenido robatorio incorporó pruebas al debate en estricto apego al debido proceso y demás principios y normativas legales. Amen que, las referidas experticias se bastan así mismas, tal como lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 421, Expediente N° fecha 08/11/2012, al dejar por sentado entre otras cosas: “……el proceso penal no rige una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, por lo que existiendo una prueba que se basta a sí misma como la experticia, el órgano judicial puede entender que otros medios son pertinentes, de ahí el llamado de la experta ad hoc al juicio..." En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por la juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado; se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son nimios, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho. DE LAS PRUEBAS Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 446 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1 La sentencia recurrida 2 El escrito de contestación. 3 Las actas que contienen el desarrollo del debate. PETITORIO: Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA, CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la Juzgadora, hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal de los adolescentes hoy sancionados, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal. Es Justicia que se espera en San Carlos, a los dos (02 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)…” (Cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
V
RESOLUCIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar decisión para lo cual se observa lo siguiente:
La Defensora Pública, en su condición de recurrente, señala en el escrito que suscribe, que ejerce recurso de apelación conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es importante destacar el contenido del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Alega la recurrente la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas para tomar su decisión y se limitó únicamente a dar por probados ciertos hechos y circunstancias.
Respecto a esta denuncia, relacionada con la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza. Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, o se omite la valoración individual o en conjunto del acervo probatorio. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo quiere significar que en la sentencia, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Así se observa claramente que alegar de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos para poder determinar en que forma la Juzgadora de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en la causal de apelación.
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este órgano colegiado con el objeto de garantizar la doble instancia, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencia de la Ley Adjetiva Penal.
Como lo han señalado doctrinarios como Piero Calamandrei, la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, y en el caso que nos ocupa debe estar el fallo conforme a los parámetros de ley establecido en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
”Artículo 604. La sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literal d, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad de los acusados.
La Jueza A quo en su sentencia dejó constancia de las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:
(Sic) “…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado el día 25 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, aprehenden al adolescente (identidad omitida), quien fue plenamente identificado, como una de las personas que accionó un arma de fuego contra la humanidad del occiso para despojarlo de su vehículo moto, la cual le fue incautada luego de una corta persecución por parte de los funcionarios actuantes, quienes además incautan al referido adolescente el arma de fuego, la cual fue utilizada para tal fin y asimismo aprehenden al adolescente (identidad omitida), como coautor de los hechos supra narrados, y consecuentemente responsables, el adolescente (identidad omitida), como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y el adolescente (identidad omitida), como coautor del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, teniendo presente la advertencia del cambio del titulo de participación delictiva efectuada por el Tribunal en el debate cabe destacar, la interpretación dada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia. De fecha 06/12/12 N° 525, en la cual se indica: “…la expresión, “o en el curso de la ejecución “ independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. El robo en el calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406” eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…”;criterio compartido por quien aquí decide, apartándose de lo solicitado en la acusación del Ministerio Público, y como quedo demostrado en audiencia oral y privada al momento de la culminación de la recepción de las pruebas. Demostrada como fue la responsabilidad penal de los acusados con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, a la culminación del debate oral y privado…” (Copia textual y cursiva de la Alzada.).
Posteriormente efectúa un análisis individual y en conjunto de todo el acervo probatorio, en los siguientes términos:
(Sic) “…En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armonía concatenación de los elementos de prueba procedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado-más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 25 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, aprenden al adolescente (identidad omitida), quien fue plenamente identificado, como una de las personas que accionó un arma de fuego contra la humanidad del occiso para despojarlo de su vehículo moto, la cual fue incautada luego de una corta persecución por parte de los funcionarios actuantes, quienes además incautan al referido adolescente el arma de fuego, la cual fue utilizada para tal fin y asimismo aprenden al adolescente (identidad omitida), como autor de los hechos supra narrados, y consecuentemente responsables, el adolescente (identidad omitida), como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, y el adolescente (identidad omitida), como coautor del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, artículo 218 ordinal 3° y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal, teniendo presente la advertencia del cambio del titulo de participación delictiva efectuada por el Tribunal en el debate cabe destacar, la interpretación dada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/12 N° 525, en la cual se indica: “…la expresión, “o en el curso de la ejecución “ independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir, homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. El robo es el calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406” eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…”;criterio compartido por quien aquí decide, apartándose de lo solicitado en la acusación del Ministerio Público, y como quedo demostrado en audiencia oral y privada al momento de la culminación de la recepción de las pruebas. . Demostrada como fue la responsabilidad penal de los acusados con las pruebas apreciadas por el tribunal procedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara…” (Copia textual y cursiva de la Alzada.).
Como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, efectúa un análisis de los órganos de pruebas incorporados durante el debate oral y privado, el mismo realizó un estudio concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, no asistiéndole la razón a la defensa, en cuanto a la pretensión del vicio de inmotivación de la sentencia.
Manifiesta igualmente la recurrente que sus defendidos fueron condenados con el solo dicho de los funcionarios, al respecto cabe destacar que ciertamente la Jueza otorgó pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios José Gregorio Delgado, Carlos Manuel Acuña Marvez, Alejandro Gutiérrez Rodríguez, Javier Antonio Morales Rodríguez, Eduardo Froilan Martínez Méndez, Celeste Maria Meneses Marín y desechó el testimonio de los ciudadanos Oneida Cristina Álvarez, Albelys del Valle Vásquez Chirivella, Rosaura Johanna Sequera, Neida Josefina Torrealba Ruiz, Bertha Pérez de Solano, sin embargo analizó y concatenó también a los dichos de funcionarios las siguientes pruebas técnicas: 1. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1395 (folio 08 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por los funcionarios Detective José Delgado, Agentes Eduardo Martínez y Carlos Acuñas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 2. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1394 (folio 16 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por el experto Carlos Acuñas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 3. Reconocimiento Legal N° 9700-271 (folio 19 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por el experto Carlos Acuñas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 4. Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales Legal N° 9700-271 (12-212), (folio 21 pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por los funcionarios agentes Javier Morales y Alejandro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 5. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1392 (folio 28 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por los agentes Eduardo Martínez y Carlos Acuñas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 6. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1393 (folio 34 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por los agentes Eduardo Martínez y Carlos Acuñas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 7. Reconocimiento Legal N° 9700-271-245 (folio 45 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por el experto Carlos Acuñas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 8. Certificado Patólogo Forense (folio 143 pieza V) de fecha 25-10-12, practicada por la experta Yselda Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo. 9. Reconocimiento Legal N° 9700-271 (folio 46 y su vuelto pieza I) de fecha 25-10-12, practicada por el experto Carlos Acuñas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. 10. Experticia Hematológica de Determinación de Especie y Grupo (a las evidencias incautadas), (folio 203 y su vuelto pieza II) de fecha 16-11-12, practicada por la experta Keyla Parra, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Valencia Estado Carabobo. 11. Experticia de Ion de Nitrito (a la ropa de los adolescentes), (folio 204 y su vuelto pieza II) de fecha 17-11-12, practicada por el experto Jesús Escalona, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Valencia Estado Carabobo. 12. Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D) N° 9700-035-AME-ATD-1243, (folio 200 al 202 pieza II) de fecha 14-11-12, practicada por las expertas Julimar Zapata y Celeste Meneses, adscritas al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Caracas. 13. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanica y Diseño N° 97-114-B-03617-12, (folio 165 y su vuelto pieza I) de fecha 29-10-12, suscrito por Lesly Angulo y Flor Rangel, adscritas al Área de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Valencia Estado Carabobo y el propio dicho de los acusados (identidades omitidas).
Habiendo considerado la recurrida la existencia de otros elementos probatorios, aunado a los dichos de los funcionarios, que en su consideración desvirtúan sin lugar a dudas, el principio básico penal de la presunción de inocencia. Razón por la que debe sin lugar la denuncia en cuestión.
Por lo tanto en el presente caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, pues la juzgadora se rigió por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, efectuando un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Respecto a la segunda denuncia planteada por la recurrente en cuanto al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, la misma manifiesta que la decisión dictada, vulneró el debido proceso al sancionar a los adolescentes por hechos que no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se estableció la sentencia, con ocasión de la valoración y apreciación de las pruebas, no se observó la legalidad pertinente, lo que causó indefensión para los adolescentes.
Se denota de la argumentación de la recurrente, que es escasamente precisa, puesto que no hay señalamiento de las normas alegadas como infringidas u omitidas, la impugnante, no señala tampoco en su escrito, en qué consiste la indefensión que en su opinión se le ha causado a sus representados por el quebrantamiento de las formas sustanciales al no haberse aplicado los preceptos legales señalados, ante tal imprecisión le es imposible a esta Alzada concluir en qué radica el supuesto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales alegado.
No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso judicial, el recurrente está obligado a manifestar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el sentenciador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta fue solicitada tempestivamente y si las mismas representan un agravio para la parte que la delata, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo.
La recurrente hace referencia al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, sin indicar claramente si se quebrantó una forma o se omitió el cumplimiento de la misma, no indica tampoco la recurrente en que consistió la indefensión, lo que ocasiona la imposibilidad de un análisis certero por parte de esta Alzada; la recurrente tenía la carga de señalar además de la norma procesal omitida o quebrantada, el agravio que produjo el Tribunal. El quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo lo requisitos esenciales para su validez; mientras que la omisión de los actos, equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno.
Además la recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse, si es por omisión, o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión. Razón esta por la que se declara sin lugar la denuncia en cuestión.
En relación a la denuncia interpuesta por la recurrente referida a las pruebas complementarias, por cuanto según a su criterio fueron promovidas ilegalmente en la fase intermedia durante la Audiencia Preliminar, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “...Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”, en relación a ello observa esta Sala lo siguiente: La denuncia versa sobre una supuesta incorporación de pruebas obtenidas de manera ilegal, en concreto el Protocolo de Autopsia, la Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, la Experticia Hematológica de Determinación de especie y grupo sanguíneo y la prueba de Análisis de Trazas de disparo. Señala la recurrente que las mismas fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, sin que para el momento existieran sus resultados; indicando la defensa, mal podría la Jueza de Control admitirlas y fundamentarlas con las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de fecha 04-08-2011, sentencia Nº 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal..” y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2011, expediente N° 11-0228 sentencia 1746, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…”, indicando la recurrente que las referidas pruebas antes de ser valoradas por el tribunal de juicio debieron ser admitidas previamente por este tribunal y no por el de control en la audiencia preliminar, y que por tal razón fueron evacuadas ilegalmente.
Considera este Tribunal, planteada así la denuncia, que en las Sentencias a las que hace referencia la recurrente, permite la incorporación en fase de juicio por ser pruebas que en principio son obtenidas de manera legal, ya que son ordenadas durante la fase de investigación, por el director de la investigación que es el Ministerio Público, además fueron admitidas por el tribunal de control en la Audiencia preliminar y queda sujeta su apreciación al tribunal de juicio a través de la inmediación, quien en definitiva la podrá observar, estimar o desechar, pero sobre lo cual debe hacer un análisis lógico como ocurrió en el presente caso.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 señala la licitud de la prueba y establece que se consideran pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, aquellas obtenidas mediante torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño y aquellas pruebas obtenidas de procedimientos ilícitos, entre otros. Por lo que se evidencia en opinión en contrario con la defensa pública, que todas las pruebas incorporadas al debate fueron ilícitas; puesto que, las mismas fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, es decir dentro de la investigación, y las mismas fueron pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control; lo cual se evidencia del auto de apertura a juicio en el que se establece que serán incorporadas como pruebas complementarias, y sin que la defensa haya hecho objeción sólo se limitó a indicar que no se encontraban en autos; siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Por lo que es oportuno y atinente invocar nuevamente en esta decisión, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 04-08-2011, Sentencia número 310, expediente C11-23, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que señala: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de las experticias durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria…”.
Respecto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y que fueron incorporadas al debate por su lectura; se puede evidenciar en el presente caso, que dichas pruebas (Protocolo de autopsia, Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, Experticia Hematológica de determinación de especie y grupo sanguíneo y de la Prueba de análisis de traza de disparo), fueron incorporadas lícitamente al debate, como pruebas complementarias; donde se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente, con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en apego preeminente y absoluto a las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno y a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa y así finalmente se decide.
Asimismo se ordena para el día Martes 09 de Julio de 2013, a las 10:00 am, el traslado de los adolescentes hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.
VI
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tania Coromoto Mendoza, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 09 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndoles como SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Asimismo se ordena para el día Martes 09 de Julio de 2013, a las 10:00 am, el traslado de los adolescentes hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dos (02 ) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:04 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HM2120130000016
ASUNTO HP21-R-2013-000126
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000136
GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*
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