REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de julio de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000228
ASUNTO: HP21-R-2013-000147
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000124
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, (RECURRENTE).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: VIDAL ANTONIO ATIENZO GONZÁLEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abog. Leonel Hidalgo Brujes Villalobos, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000124, seguida en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo agravado.

En fecha 28 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Julio de 2013 se admitió el Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 20 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la medida Privativa de Libertad solicitada por el Abog. Leonel Hidalgo Brujes Villalobos, Defensor Privado en el asunto seguido al ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, solicitada por el defensor privado Abg: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO, actuando en su condición de defensor del ciudadano EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:
“…CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha Trece (13) de Junio de 2010, se efectuó la aprehensión de mi defendido, en fecha Quince (15) de Junio de 2010 de se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi representado donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, se realizo la audiencia preliminar en la cual la Juez de Control acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio y mantener la misma medida impuesta a mi representado, hasta la presente fecha, siendo esto así ciudadanos Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y nueve (11) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, es por ellos que esta defensa solicito ante el Tribunal segundo Juicio el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dicha solicitud fue negada por el mencionado Juzgado y esta defensa ejerció el respectivo recurso de apelación de autos en contra de esa decisión la cual fue declarada con lugar por la Cohorte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal según decisión dictada en fecha nueve (09) de Abril del año en curso y por consiguiente remitida al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que se dicte nuevo pronunciamiento, el cual fue dictado en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, y nuevamente se negó el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi represento y que la causa estuvo paralizada durante un prolongado lapsos de tiempo por no habérsele celebrado audiencia tal como se evidencia en el expediente de la siguiente manera:
- Riela al folio 127 de la pieza 1 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Noviembre de 2010, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 24 de Noviembre de 2010.
- Riela al folio 134 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Noviembre de 2010, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose. la misma para el día 11 de Enero de 2011.
- Riela al folio 146 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Enero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 25 de Enero de 2011.
- Riela al folio 152 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Enero de 2011, la cual fue diferida por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, difiriéndose la misma para el día 07 de Febrero de 2011.
- Riela al folio 159 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Febrero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 21 de Febrero de 2011.
- Riela al folio 170 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Febrero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 09 de Marzo de 2011.
- Riela al folio 181 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Marzo de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 23 de Marzo de 2011.
- Riela al folio 65 de la pieza II del expediente, acta de realización de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de fecha 05 de Agosto de 2011.
- A partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por MÁS DE ONCE (11) MESES por cuanto no se le dio seguimiento al asunto y no se le fijo el acto correspondiente.
- Riela al folio 124 de la pieza II del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 08 de Junio de 2012, donde se fija la misma para el día 13 de Julio de 2012, dicha audiencia no se realizo.
- Riela al folio 150 de la pieza II del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 2 de junio del 2012, donde se fija la misma para el día 27 de Septiembre de 2012.
- Riela al folio 182 de la pieza II del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de Septiembre de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 29 de Noviembre de 2012.
- Riela al folio 200 de la pieza II del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Noviembre de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 14 de Marzo de 2013.
En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que en las oportunidades en que mi defendido no compareció fue porque el traslado del mismo no se hizo efectivo circunstancia en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende tiene que ser trasladaos por las autoridades a quienes se le delegue esta función, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamenta en los términos que se explanan a continuación.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones….6.. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha veinte (20) de Mayo del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción a lo establecido en el artículo 55 de nuestra carta magna, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa constitucional, así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero... "En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad ..... " por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer casi 3 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el internado Judicial de Tocuyito, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Juicio, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.
Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.... "Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso…… "
En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
" ... Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.. "
Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden publico fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador
Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los siguientes criterios:
Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 " .. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. "
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20111/2009 " ..El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "
Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 " ..El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244(ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. "
De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 230 anteriormente 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que en las oportunidades en que mi defendido no compareció fue porque el traslado del mismo no se hizo efectivo circunstancia en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende tiene que ser trasladados por autoridades a quienes de le delegue esta función, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad ... es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido ni probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causó el mismo...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20/05/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos es la falta de traslado del mismo, y que si: bien es cierto dicha causa no es imputable a este, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la qravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso, se colocó en riesgo la vida del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIENZO GONZALEZ.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo taso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público…
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, - páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso, se colocó en. riesgo la vida del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIENZO GONZALEZ, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…"
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua violó el principio del debido proceso, por cuanto en el presente proceso el decaimiento de la medida es procedente, por cuanto a pesar del delito que se le imputa a su defendido, el mismo no ha sido probado. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, no le asiste la razón, toda vez que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, estipula como principio la afirmación de libertad, este mismo texto adjetivo penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad (MEDIDA CAUTELAR, A LOS EFECTOS DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL JUICIO), los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto .concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a derecho.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes la decisión impugnada, se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonel Hidalgo Brujes Villalobos tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez.

La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

• Que su defendido se encuentra desde hace mas de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la medida privativa fue decretada en fecha 15/06/2010, excediendo el tiempo establecido por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga de dicha medida y sin haberse celebrado el juicio oral y público

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, por parte de la defensa, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud …” (Copia textual y cursiva de Sala)

Además la recurrida debió ser cónsona con los criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, tal como el establecido en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció con relación al contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de Sala)

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. (Copia textual y cursiva de Sala)

En relación al precitado artículo y el decaimiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Copia textual y cursiva de Sala)

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar las circunstancias que permitirían o no decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad peticionada por la defensa del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, efectuó una revisión exhaustiva de la causa principal, observando el siguiente recorrido procesal:

1.- En fecha 14 de junio de 2010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano Enmanuel Alexander Barrios Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de presentación siendo diferida en virtud de que los defensores consideraron que era necesario escuchar a la víctimas, quedando pautada para el 15/06/2010.

2.- En fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputado, acordando el Tribunal antes mencionado dictar medida de privación judicial de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

3.- En fecha 14 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó acusación Fiscal en contra del ciudadano Emmanuel Alexander Barrios Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

4.- En fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal de Control acordó convocar a la víctima, a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal o interpusiera acusación particular, recibiéndose la boleta efectiva de la víctima el 22-07-2010.

5.- En fecha 02 de agosto de 2010 el Tribunal de Control acordó fijar audiencia preliminar para el día 28-09-2010.

6.- En fecha 22 de septiembre de 2010 el imputado mencionado designó como sus defensores a los Abogs. Juan Carlos Villegas, Jesús Pineda y Ramón Medina, quienes comparecieron al tribunal a juramentarse el día 28-09-2010, en esta misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Iraima Arteaga.

7.- En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió la causa en el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

8.- En fecha 07 de octubre de 2010 el Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-11-2010, fecha esta en que fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Abogados Juan Carlos Villegas, Jesús Alfonso Medina y Ramón Medina quienes fueron debidamente notificados por boleta recibida por la defensa el 18-10-2010 y por la falta de traslado del imputado habiendo sido librada debidamente las boletas de traslado y se fijó nueva oportunidad para el 24-11-2010.

9.- En fecha 24 de noviembre de 2010 se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Juan Carlos Villegas, Jesús Alfonso Medina y Ramón Medina quienes fueron debidamente notificados y por la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 11-01-2011.

10.- En fecha 11 de enero de 2011 se difirió la audiencia prelimar por incomparecencia de la víctima quien no fue citada para la audiencia, fijándose nuevamente para el 25-01-2011.

11.- En fecha 25 de enero de 2011 se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima quien no fue debidamente citada para la audiencia. Así mismo se acordó la designación de la Abog Marielba Castillo Defensora Pública Penal y se fijó para 07-02-2011, siendo diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del ciudadano Enmanuel Alexander Barrios Jiménez siendo debidamente libradas las boletas de traslado, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el 21-02-2011.

12.- En fecha 21 de febrero de 2011 se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez siendo debidamente libradas las boletas de traslado, se fijó nuevamente para el 09-03-2011.

13.- En fecha 09 de marzo de 2011 se defirió la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado siendo debidamente libradas las boletas de traslado, se fijó nueva oportunidad para el 23 de marzo de 2011.

14.- En fecha 23 de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Enmanuel Alexander Barrios Jiménez y se ordenó la apertura a juicio oral y público

15.- En fecha 18 abril de 2011 se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y fijó el sorteo ordinario para el 09/05/2011.

16.- En fecha 05 de mayo de 2011 se recibió escrito suscrito por la Abog Marielba Castillo solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano.-

17.- En fecha 09 de mayo de 2011 la jueza en funciones de Juicio Nº 02 acordó Negar la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensa.

18.- Al folio 241 de la pieza 1 corre inserto oficio suscrito por el Jefe de la Brigada de Custodia y Traslado en la que informa que se trasladaron hasta el internado de Tocuyito a buscar al ciudadano Enmanuel Alexander Barrios Jiménez y el acusado no atendió al llamado efectuado por los funcionarios del internado judicial por eso no fue posible el traslado. Sin embargo se celebró el sorteo ordinario de escabinos y se fijó fecha de entrevista con los escabinos el 18 de mayo de 2011.

19.- En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió escrito suscrito por el acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez en el cual solicita la suspensión condicional del proceso.

20.- En fecha 13 de julio de 2011 el Tribunal de juicio Nº 02 acordó negar la solicitud formulada por el acusado Enmanuel Barrio.

21.- En fecha 01 de julio de 2011 se fijó mediante auto el sorteo extraordinario para el 22/07/2011.

22.- En fecha 25 de julio de 2011 se dictó auto acordando diferir el sorteo extraordinario que estaba pautado para el día 22/07/2011 en virtud de que no hubo despacho y se fijó nueva oportunidad para el 05/08/2011.

23.- En fecha 05 de agosto de 2011 se celebró sorteo extraordinario y se fijó fecha de entrevista para el 15 de agosto de 2011 con los escabinos.

24.- E n fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió escrito suscrito de la Abog Marielba Castillo solicitando una medida cautelar menos gravosa.

25.- En fecha 05 de octubre de 2011 el Tribunal de Juicio Nº 02 negó la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensora.

26.- En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió escrito suscrito por el acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez designado a la Abog. Dora Delgado como su defensora y en esa misma fecha se juramentó.

27.- En fecha 20 de diciembre de 2011 se recibió escrito de la defensora Dora Delgado solicitando la libertad o una medida menos gravosa.

28.- En fecha 16 de enero de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 02 negó la solicitud formulada por la defensora privada.

29.- En fecha 06 de febrero de 2012 el acusado revocó a su defensa y designó al Abog. Zenobio Ojeda, se dictó auto de notificación para su juramentación el 24-02-2012.

30.- En fecha 08 de junio de 2012 el Juez Víctor Bethelmy se abocó al cocimiento de la causa y fijó audiencia de depuración para el 13/07/2012.

31.- En fecha 28 de junio de 2012 el acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez revocó a su defensa privada y designó a los Abogs. José Vicente Sandoval, Karen Sandoval y Giovanni Cordero, en esa misma fecha se recibió escrito solicitando el decaimiento de la medida.

32.- En fecha 02 de julio de 2012 se dictó auto acordando dejar sin efecto los actos inherentes a los sorteos y audiencias de depuración de escabinos y se fijó juicio oral y público para el 27 de septiembre de 2012, todo ello en atención a la publicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en gaceta oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012.

33.- En fecha 03 de julio de 2012 se fijó audiencia especial para el día 10/07/2012 a los fines de que el imputado ratificara quienes eran sus defensores.

34.- En fecha 10 de julio de 2012 se juramentó al Abog José Vicente Sandoval, en esta misma fecha se difirió la audiencia especial por falta de traslado del imputado.

35.- En fecha 12 de julio de 2012 se dictó auto visto la solicitud de la defensa la cual se declara improcedente y se mantiene la medida privativa.

36.- En fecha 11 de septiembre de 2012 se recibió escrito de la ciudadana María Jiménez en su carácter de madre del acusado mediante el cual revocó a los defensores privados y solicitó la designación de un defensor público.

37.- En fecha 12 de septiembre de 2012 se dictó auto acordando oficiar a la defensoría pública para que le designe un defensor público al acusado Enmanuel Alexander Barrios Jiménez.

38.- En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió escrito de la defensoría pública, a través del cual designó a la defensora Olis Farias.

39.-En fecha 27 de septiembre de 2012 se dictó auto acordando diferir el juicio visto el oficio suscrito por jefe de la Brigada Jhony Contreras en el que informa que no fue posible ejecutar el traslado de Enmanuel Alexander Barrios Jiménez por carecer de unidades de patrulla, acordándose nueva oportunidad para el 29-11-2012.

40.- En fecha 29 de noviembre de 2012 se defirió el juicio por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado y se fijó para el 14 de marzo de 2013.

41.- En fecha 06 de diciembre de 2012 se recibió escrito de designación de nueva defensa privada en los Abogs. Leonel Brujes y Hungría Peraza, siendo juramentados en fecha 13/02/2013.

42.- En fecha 15 de febrero de 2013 se recibió escrito suscrito por el Abog. Leonel Brujes solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad.

43.- En fecha 20 de febrero de 2013 se dictó auto declarando sin lugar la solicitud formulada por el Abog. Leonel Brujes y se mantuvo la medida privativa.

44.- En fecha 14 de marzo de 2013 se defirió la audiencia de juicio y se fijó para el 26 de mayo de 2013 por cuanto el tribunal de juicio 02 no pudo constituirse para la celebración del juicio por estar constituido en otra causa HK21-P-2011-000168.

45.- En fecha 29 de abril de 2013 se dictó auto acordando remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abog Leonel Brujes.

46.- En fecha 07 de mayo de 2013 se recibió la presente causa en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito y se fijó juicio para el 11/06/2013 dejando sin efecto el acto fijado anteriormente.

47.- En fecha 08 de mayo de 2013 se recibió escrito del Abog Leonel Brujes solicitando decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado Enmanuel Barrios.

48.- En fecha 20 de mayo 2013 el Juez de Juicio Nº 01 niega el decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado.

49.- En fecha 11 de junio de 2013 se constituye el Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Inmaculada Fonseca, así mismo se difiere el juicio por falta de traslado, así como la incomparecencia de expertos y testigos y se fija nueva oportunidad para el 18/07/2013

Así observa esta alzada que desde la fecha en que se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ -15/06/2010- hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y cuatro (04) días, sin que se hubiere obtenido una sentencia firme y sin mediar además solicitud de prórroga de dicha medida de coerción personal por parte de la Representación Fiscal.

Igualmente se observa que desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal in comento, hasta la celebración de la audiencia preliminar -23/03/2011-, transcurrieron nueve (09) meses y ocho (08) días, lapso este en que sucedieron siete (07) diferimientos (05/11/2010, 24/11/2010, 11/01/2011, 25/01/2011, 07/02/2011, 21/02/2011 y 09/03/2011) no siendo ninguno de ellos imputable al acusado o a sus defensores, por cuanto como consta en la relación arriba indicada, en dos de dichas oportunidades no comparecieron los Abogados defensores, pero tampoco se efectuó el traslado del imputado, en otras dos oportunidades el acto se difirió por cuanto la víctima no fue citada y otras dos oportunidades no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En el mismo sentido se percata esta alzada que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar -23/03/2011 hasta la presente fecha, han trascurrido dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin que se hubiera celebrado aún el juicio oral y público, lapso este en que después de haberse celebrado sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, se observa una inactividad por parte del órgano jurisdiccional, ya que no se celebró acto alguno tendente a la preparación del juicio desde el 05/08/2011 -cuando se realizó sorteo- hasta el 08/06/2012 -cuando el Juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó audiencia de depuración-, es decir por aproximadamente diez (10) meses; circunstancia esta que en modo alguno puede ser atribuida como táctica dilatoria al acusado o su defensa. De la misma forma se observa que posteriormente, a partir del 27/09/2012 fecha para la cual estaba pautado el juicio oral y público, hasta la presente fecha se ha diferido tal acto procesal en cuatro oportunidades, tres de ellas por falta de traslado del acusado y una porque el Tribunal estaba ocupado en otro acto procesal; circunstancias estas ajenas al acusado o su defensa.

Habiendo revisado minuciosamente el recorrido procesal de la causa por la que se encuentra procesado el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, debe esta alzada establecer que el transcurso del tiempo -tres (03) años, un (01) mes y cuatro (04) días- que excede del plazo de dos años contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista petición de prórroga por parte de la Representación Fiscal, no puede atribuírsele al acusado ni a su defensa, por cuanto han contribuido al mismo las instituciones del Estado encargadas de efectuar el traslado del acusado a la sede judicial, y el propio órgano jurisdiccional, como quedó evidenciado en consideraciones anteriores, razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que debe prosperar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano y que ha excedido con creces el plazo de dos años establecido en la norma in comento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Leonel Hidalgo Brujes Villalobos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, en contra de la resolución judicial de fecha 20 de Mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ en lo que respecta a la presente causa y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia policial, debiendo el Tribunal A quo ejecutar dicha medida previa exigencia de constancia de residencia del acusado expedida por el Registro Civil de la comunidad donde va a cumplir con dicha medida. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Leonel Hidalgo Brujes Villalobos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, en contra de la resolución judicial de fecha 20 de Mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ en lo que respecta a la presente causa y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia policial, debiendo el Tribunal A quo ejecutar dicha medida previa exigencia de constancia de residencia del acusado expedida por el Registro Civil de la comunidad donde va a cumplir con dicha medida. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ PONENTE
¬¬¬¬¬¬



MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:51 Horas de la Mañana.-







MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE























RESOLUCIÓN Nº HG212013000228
ASUNTO: HP21-R-2013-000147
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000124
GEG/MHJ/RDGRMCRR/Damellys