REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 03

San Carlos, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

RESOLUCIÓN Nº HG212013000227
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2011-000170
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000036
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Incidencia de Inhibición de fecha 10 de Mayo de 2013, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, propuesta por la Jueza IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa principal identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000170, dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Juez Ponente al Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Abogado Gabriel España Guillen, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Mayo de 2013, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España, a la Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones Abogada Daisa Mariela Pimentel, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27-05-2013, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2013-000006.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar al Abogado Juan Gómez como Juez Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, como Jueza Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa, en virtud de la excusa planteada por el Abogado Juan Gómez.
En fecha 19 de Junio de 2013, la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a los fines de manifestar su aceptación como Jueza Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto.
En fecha 03 de Julio de 2013, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Marianela Hernández Jiménez, al Juez de esta Corte de Apelaciones Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 03-07-2013, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2013-000010.
En fecha 08 de Julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Marianela Hernández Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Adela Carrasco como Jueza Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2013-000006 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HJ21-X-2013-000036.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2013-000010 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HJ21-X-2013-000036.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto visto que en fecha 25 de Junio de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; y en fecha 10 de Julio de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada Adela Carrasco, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; Asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Daisa Mariela Pimentel Loaiza y Adela Margarita Carrasco, correspondiéndole a asumir la Presidencia de la Sala N° 03 al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto donde la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto donde la Jueza Adela Margarita Carrasco se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:
(Sic) ”…En el día de hoy diez (10) de mayo de dos mil Trece (2013), yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que fui designada como Juez de este Tribunal Tercero de Control en la que cursa por ante este tribunal causa N° HK21-P-2011-000170, seguida en contra de JOSE LlSANDRO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS perpetrado en perjuicio del ciudadana [...]. Al respecto observa esta juzgadora que según decisión emanada de la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal en fecha 30-1-13. en la cual acuerda "PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial Penal y todos los actos procesales posteriores de conformidad con lo establecido en el articulo 49, 26 y 257 constitucional y 1,3, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA, PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA, MANTENIENDO LOE EFECTOS DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE LlSANDRO ACOSTA LOPEZ, antes de celebrar la audiencia preliminar en cuestión , por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, amenaza y actos lascivos agravado, TERCERO :Se ordena a un juez de control distinto al que emitió la decisión, Ahora bien y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el presente asunto es remitido a este Tribunal por cuanto es este el Tribunal de origen y en virtud de que se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar y por cuanto se observa además de las actas procesales que en el presente asunto en fecha 13-6-12 emití opinión en virtud de haber actuando como integrante de la sala accidental N° 3, de la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal, tal y como consta de cuaderno separado N° 2 en virtud de recurso de apelación de auto hecho por la fiscalia sexta del Ministerio Publico de esta CIRCUNSCRIPCIÓN judicial en la cual actué como presidenta de dicha sala y en la cual se acordó lo siguiente ." PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. SEGUNDO:Se revoca la decisión recurrida en relación a la audiencia preliminar celebrada el diez de agosto de 2011 , en la que respecto a la desestimación de la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida Cautelar De Privación De Libertad del ciudadano JOSE LlSANDRO ACOSTA LOPEZ , es decir se anula el fallo que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, consistente en la prestación de una caución económica por parte del imputado o por otra persona y la detención en su propio domicilio al imputado de autos, el cual se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS perpetrado en perjuicio del ciudadana [...] TERCERO. Dada la revocatoria de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano JOSE LlSANDRO ACOSTA LOPEZ -quien deberá cumplirla en el mismo sitio en que se encontraba cumpliéndola es decir la Comandancia General De Policía de este Estado. CUARTO :SE ORDENA AL JUEZ DE JUICIO EJECUTAR LA PRESENTE DECISION es por lo que considera estar incursa en una causal de inhibición en virtud de haber emitido opinión en relación a dicha causa ,siendo en consecuencia lo mas ajustado a derecho , proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del COPP., por considerar que mi imparcialidad se encuentra afectada al encuentrarme incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.,tal y como se ha señalado anteriormente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación .Es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° HK21-P-2011-000170, seguida en contra del ciudadano seguida en contra de JOSE LlSANDRO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS perpetrado en perjuicio del ciudadana [...] Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. Las causales alegadas son el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..... ". El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a la relación de afinidad que tengo con el defensor privado del imputado de autos de autos. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Remítase la causa a la unidad de distribución de este circuito a los fines de ser redistribuida y copia certificada de la presente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE…”

Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada IRAIMA ARTEGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho ya que, en efecto la A-quo, en fecha 13 de Junio de 2012, integro la Sala Accidental N° 03 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual emitió pronunciamiento en el presente asunto donde se declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se revocó la decisión recurrida con ocasión a la Audiencia Preliminar, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada IRAIMA ARTEGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.


II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada IRAIMA ARTEGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Accidental N° 03 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)



DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA ADELA MARGARITA CARRASCO
JUEZA JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:07 horas de la Tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




RDGR/DMPL/AMC/mrr/am.*