REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Julio de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000223
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2007-000172
ASUNTO : HP21-R-2013-000109
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO, FERNANDO JAVIER FEO, IA DEL VALLE SÁNCHEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.

RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO, FERNANDO JAVIER FEO, IA DEL VALLE SÁNCHEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, dándosele entrada en fecha 09 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Jueves Veintitrés (23) de Mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 23 de Mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada, y vista la incomparecencia del acusado y de la víctima este Tribunal acordó diferir la presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día Viernes Treinta y uno (31) de Mayo de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto, visto que se encontraba fijado para el día 31-05-2013 a las 10:00 horas de la mañana, la Audiencia Oral y Privada para oír los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y por cuanto el ciudadano Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Gabriel España Guillen se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, en sus funciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por lo que esta Corte de Apelaciones no dio Despacho, razones por las cuales se acordó fijar nuevamente la referida audiencia para el día 13-06-2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud presentada mediante Oficio N° HJ21OFO2013011989, por lo que se libró Oficio N° 380-13.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto donde se acordó reingresar la presente causa, bajo la misma nomenclatura.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día 01-07-2013 a las 10:00 horas de la mañana, visto que para el día 13-06-2013 fecha en se encontraba pautada la misma, esta Corte de Apelaciones no dio Despacho por cuanto le fue concedido reposo médico a la Jueza Marianela Hernández, Integrante de esta Corte de Apelaciones, por presentar problemas de salud.
En fecha 01 de Julio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada, y vista la incomparecencia del acusado y de la víctima, es por lo que se acuerda fijar nuevamente dicha audiencia para el día 08-07-2013 a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 08 de Julio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada, y oída las exposiciones de las partes este Tribunal acordó reservarse el lapso establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 17 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“...Por todas estas razones esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano imputado JOSE LUIS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, 46 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal observa que el mismo no posee antecedentes penales, se le mantiene la misma medida impuesta en fecha 02/06/2009 como lo es la presentación cada una vez cada tres (03) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, acogiendo esta juzgadora criterio emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal: La Sala de casación Penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera “En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cando así lo requiera el Ministerio Publico”. De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49 ordinal 2º de Nuestra Constitución Nacional. Con fuerza de las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: IMPONE AL CIUDADANO JOSE LUIS MARTINEZ del motivo de su aprehensión el cual es: SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ORDEN DE CAPTURA POR ESTE JUZGADO, 3 DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, MEDIANTE OFICIO Nº 5640-11 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DEL 2011, SEGÚN EXPEDIENTE 3C167107, SEGÚN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/12/2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL DESTACAMENTO Nº 25. COMANDO REGIONAL 2, PRIMERA COMPAÑÍA. OFICINA E INVESTIGACIONES PENALES. PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS MARTINEZ, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, 46 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. TERCERO: SE MANTIENE la misma medida impuesta en fecha 02/06/2009 como lo es la presentación cada una vez cada tres (03) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Distrito Capital a los fines de que sea excluido del SIIPOL como solicitado el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ antes identificado. Así se decide. Notifíquese a las partes y Vencido el lapso de apelación remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Líbrese boleta de excarcelación....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrente Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 424 del Código Orgánico Procesal Penal, 108, 64 y 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante usted a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Cojedes, mediante la cual condenó al acusado ciudadano JOSE lUIS MARTINEZ RAMOS, a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR, ello en la causa signada bajo el Asunto N° HJ21-P-2007-000172.
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada en la causa penal N° HJ21-P-2007-000172 en fecha 06-12-12y publicada íntegramente en fecha 17 de Diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso; en la cual el Tribunal acordó la Revocatoria de la misma y en consecuencia dicta una sentencia condenatoria de 6 meses de prisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RAMOS por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se trata entonces de una Sentencia Definitiva, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación de la Sentencia Definitiva, tal y como lo establecen los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en las atribuciones del Ministerio Público previstas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha 17 de Diciembre del 2012, siendo notificada esta Representación Fiscal de la publicación de la sentencia en fecha Viernes 12 de Abril de 2013, al momento de celebrarse la audiencia para informar al imputado sobre las razones que motivaron su aprehensión ante el Tribunal de Control N° 3; habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles siguientes: Lunes15de Abril de 2013, Martes16 de Abril de 2013 y Miércoles17 de Abril de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir a los tres (3) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados tal y como lo establece el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
Asimismo el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma taxativa cuales son los motivos por lo cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dentro de ellos se encuentra en su numeral4 Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica sobre el cual se fundamenta el presente Recurso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Penal de Control N° 3 del Estado Cojedes en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012 en el Capítulo que hace llamar “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” estableció:
“…Ahora bien en fecha 23 de Enero de 2008 se celebró audiencia preliminar en la cual el acusado de autos acogió la fórmula alterna a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, quedando sometido a determinadas condiciones las cuales deberían ser cumplidas total y cabalmente, observándose en el presente caso que hubo incumplimiento por parte del acusado tal como se evidencia del folio de presentación Una (01) vez al mes anexo a la causa F. 89, por lo que fue revocada las condiciones impuestas librándosele orden de aprehensión, posteriormente en fecha 02 de junio de 2009 en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal se amplía por una sola vez el PLAZO DE PRUEBA POR UNAÑO MAS, quedando sometido a determinadas condiciones las cuales deberían ser cumplidas total y cabalmente, observándose en el presente caso que hubo incumplimiento por parte del acusado tal como se evidencia del folio de presentación cada noventa (90) días, por lo cual este órgano jurisdiccional como garante vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial, al escuchar la opinión desfavorable del Ministerio Público Revoca la suspensión condicional del proceso otorgada tal como lo contempla el artículo 46 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado…”
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mencionado fallo por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de condenar al acusado JOSE LUIS MARTINEZ RAMOS a 6 meses de prisión, sin tomar en consideración que en el referido artículo están definidos varios supuestos, para cada uno de los cuales se establece un agravante específico de la responsabilidad penal del agente, limitándose simplemente a señalar que se le aplica la pena mínima establecida en el acápite del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los casos de lesiones de carácter leve o levísimo, siendo las lesiones sufridas por la víctima de 15 días de curación según lo establecido por el Médico Forense al momento de practicarle la evaluación médico legal correspondiente, incurriendo así el Tribunal a quo en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Por otra parte, considera esta Representación Fiscal de manera respetuosa que la recurrida no hizo referencia alguna en la fundamentación de su decisión con relación a las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración por el Tribunal, como concurrentes en la presente causa al momento de decidir aplicar la pena mínima establecida en la referida norma, inobservando de esta manera lo establecido como regla básica para la aplicación de las penas en el artículo 37 del Código Penal.
De igual manera la recurrida no tomó en consideración al momento de emitir su decisión que las partes involucradas en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos investigados se encontraban unidos por una relación de pareja, tal como se evidencia de lo señalado por la víctima en su declaración, así como también por los funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos, quienes practicaron la aprehensión del imputado en el interior de la residencia de la mujer agredida, al igual por los funcionarios del CICPC San Carlos, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso dejando expresa constancia que se trataba de un inmueble destinado a la habitación unifamiliar; en virtud de lo cual también incurrió de esta manera la recurrida en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, toda vez que claramente el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un agravante específico de la responsabilidad penal del agente cuando los hechos de violencia ocurren en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge o concubina, ex cónyuge ex concubino o persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia.
En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por tratarse de un error en la cantidad de la pena sería que la Corte de Apelaciones haga la rectificación que proceda.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 256 numeral 3 del COPP vigente para el momento) en el momento en que en su decisión señala:
“...En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal observa que el mismo no posee antecedentes penales, se le mantiene la misma medida impuesta en fecha 02/06/2009 como lo es la presentación una vez cada tres (3) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”
Es de señalar que una vez impuesta la sentencia condenatoria de pena privativa de libertad mal puede el Tribunal de Control otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por dos razones: La primera de ellas, es el que acusado adquiere la condición de penado pudiendo optar a beneficios procesales y no a medidas cautelares; la segunda, es que el Tribunal de Control pierde competencia para otorgar beneficios procesales, pues solo es competencia de los Tribunales de Ejecución.
Al respecto, es oportuno traer a colación la decisión N° 2593 de fecha 15 de Noviembre del 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(...) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, v ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “'a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara (…)”.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos la recurrida perdió la competencia funcional, por lo tanto no debió hacer pronunciamientos sobre la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es así que dada la sentencia condenatoria proferida por el Juez A-quo, lo que podría prosperar es un beneficio post condena y en tal sentido es el Juez de Ejecución quien tendrá que pronunciarse si acuerda o no algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución.
En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por tratarse de una errónea aplicación de una norma jurídica sería que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
De todos los alegatos anteriormente expuesto se evidencia que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia RECTIFIQUE la Sentencia Impugnada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela YPEDIMOS QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de los siguientes documentos que cursan en la causa:
• Acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 23/01/08, así como del auto fundado mediante el cual el Tribunal decidió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año.
• Acta levantadas por el Tribunal en la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 02/06/09 y del auto fundado mediante el cual el Tribunal amplía el régimen de prueba por un año más.
• Acta levantada por el Tribunal en la celebración de la nueva audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de fecha 06/12/12.
• Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 17-12-12.
• Acta levantada en la celebración de la audiencia de imposición del motivo de su aprehensión al imputado de autos, celebrada en fecha 12/04/13 ante el Tribunal de Control N° 3.
Tales medios de prueba son lícitos necesarios y pertinentes por cuanto forman parte del contenido del expediente conforme a lo establecido en la Ley adjetiva, necesarios para demostrar los fundamentos del presente recurso y pertinentes por cuanto guardan una relación estrecha con el asunto debatido.
Con estos medios de prueba, pretende el Ministerio Público acreditar el fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva aquí interpuesto, así como también para demostrar la existencia de los vicios denunciados en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al incurrir en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el Sentencia Impugnada, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012 y notificada a las partes en fecha 12 de Abril de 2013,por el Tribunal Penal de Control N° 3 del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del ciudadano JOSELUIS MARTINEZ RAMOS, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA DE 6 MESES DE PRISION. Apelación que se ejerce en virtud de las pautas establecidas en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia anule la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013 emanada del Tribunal Penal de Juicio de San Carlos del Estado Cojedes y Ordene la Celebración del Juicio Oral en el mismo circuito judicial distinto al que la pronunció.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)...”.


IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en el numeral 4 del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de Enero de 2008, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se acordó: Admitir totalmente la acusación y mantener la calificación jurídica, presentada por el Ministerio Público, seguidamente el acusado José Luis Martínez Ramos admitió los hechos imputados y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se acordó por un lapso de Un (01) año, se le impuso las condiciones de presentación periódica una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima, y presentación ante el delegado de prueba, y por último se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2008, previa solicitud fiscal se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del acusado de conformidad con el Artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. En fecha 01 de Junio de 2009 se realizó Audiencia Especial para informar al acusado del motivo de la Aprehensión, y se acordó fijar Audiencia Especial para el 02-06-2009, en la cual se acordó Ampliar por una sola vez el Plazo de Prueba por Un (01) año más, de conformidad con el Artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y se le impuso las condiciones de presentación periódica una vez cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de persecución, intimidación u acoso a la victima. En fecha 08 de Diciembre de 2011, se realizó Audiencia Especial en la cual se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del acusado de conformidad con el Artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. En fecha 06 de Diciembre de 2012 se realizó Audiencia Especial para informar al acusado del motivo de la Aprehensión y verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas cuando acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la que se acordó Revocar la Suspensión Condicional y dictó Sentencia Condenatoria al acusado en virtud de la Admisión de hechos, por lo que se le impuso la pena de Seis (06) meses de prisión y se mantuvo la medida cautelar impuesta en fecha 06-06-2009, posteriormente la recurrida publicó el texto de la sentencia en fecha 17-12-2012, la Sala para decidir observa:
Que, en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de Diciembre de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2012, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que, en fecha 17 de Abril de 2013, los Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de Ocho (08) folios útiles, interpusieron para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha ut- supra indicada.
Esta Sala en atención al error in iudicando, específicamente, la presunta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del cual a criterio del recurrente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que la recurrida condenó al acusado ciudadano: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, incurrió en una errónea aplicación del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente a la calificación dada al tipo penal por el cual fue condenado.
Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:
“...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley...”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En el citado artículo, tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, concretamente, el fundamento se puede resumir en los siguientes términos: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, y si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge.
Ahora bien, desarrollados como han sido los apartes anteriores deducimos en consecuencia, que el delito de Violencia establece varios supuestos, para cada uno de los cuales se establece un agravante específico de la responsabilidad penal del agente, estos criterios son indicativos de la intención del sujeto activo del delito.
La recurrida expresa en su fallo, claramente los hechos en los cuales el acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS plenamente identificado en los autos, admitió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLÍVAR, cuando expresa en el fallo, que:
“…DE LOS HECHOS: Del estudio de las actas que componen la presente causa quedo demostrado que en fecha 29 – 10- 07, siendo aproximadamente las 9.05 horas de la mañana, la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR, acudió hasta la sede de la policía municipal de San Carlos con la finalidad de denunciar a su concubino JOSE LUIS RAMOS MARTINEZ, quien en la madrugada de ese mismo dia sostuvo una fuerte discusión con ella le propino una golpiza causándole, contusión, inflamación, equimosis y edema en el dorso nasal que fueron examinadas por el medico forense, y determinado que el tiempo de curación es de 15 días salvo complicación: de manera inmediata la comisión policial se traslado hasta la residencia de la victima donde lograron aprehender al imputado de autos en situación de flagrancia, en atención a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que rige la materia...”.

Esta Alzada, denota la infracción o denuncia por errónea aplicación de la norma planteada por el recurrente, pues la recurrida en su fallo no encuadró las circunstancias fácticas en el tipo penal por el cual se condena al encausado de autos, es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que la razón le asiste al recurrente de autos.
Respecto a la aplicación de la pena, se observa, una vez efectuada la revisión de las actuaciones, la Sala constató que existe un error en el cálculo de la misma. En efecto el ciudadano José Luís Martínez Ramos, fue condenado por el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, en relación a ello la recurrida no expresó en su fallo las circunstancias agravantes, como concurrentes al momento de aplicar la pena mínima de Seis (06) meses de prisión, establecida en la referida norma, inobservando de esta manera lo establecido como regla básica para la aplicación de las penas en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace la rectificación correspondiente: siendo así, partiendo del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, Un (01) año de prisión.
A dicha pena, debe aumentarse conforme al referido artículo un tercio de la pena asignada, referida a la agravante por ser el autor concubino de la víctima, es decir debe aumentarse cuatro (04) meses de prisión, resultando entonces la pena en Un (01) año, y cuatro (04) meses de prisión, rebajándole a dicha pena por admisión de los hechos, un tercio de la misma, conforme al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para quedar en un (01) año de prisión.
Igualmente y por último, el recurrente de autos cuestiona a la recurrida la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la aplicación del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dictó la decisión, hoy artículo 242, referida a la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Es importante destacar que las lesiones referidas por la ciudadana Rosana del Carmen Matute, son del tipo contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, lesiones menos graves, ya que el tiempo de duración de las lesiones fue de quince (15) días, según informe médico forense; razón por la cual no procedía la agravante de pena contemplada en el primer aparte del artículo 42 de la mencionada ley especial.
Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.
Es importante destacar el contenido del Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”
En el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Ahora bien, observa esta alzada que el Juzgado de Instancia lo que hizo fue reestablecer y mantener el estado de libertad del que venía disfrutando el ciudadano José Luis Martínez Ramos, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le había sido impuesta en fecha 02 de junio de 2009, por lo que mal pudiera afirmar el recurrente que se trata de un otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, pues al mismo se le había otorgado con anterioridad. Así se Decide.
De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia por este motivo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó condenar al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y acordó mantenerle la Medida Cautelar de Presentación cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; en consecuencia Se RECTIFICA la pena impuesta, debiendo cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano, Fernando Feo, Ia del Valle Sánchez y Vanessa González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó condenar al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMOS, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y acordó mantenerle la Medida Cautelar de Presentación cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se RECTIFICA el fallo apelado en los términos expresados en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:07 horas de la Tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



GEG/MH/RDG/MR/Lg.-