REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Julio de 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN N°: HG212013000221.
ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2013-009393.
ASUNTO N°: HP21-R-2013-000116.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAVID CORREA (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: LUIS ERNESTO MATHEUS CANSINES.

VICTIMAS: PEDRO PABLO TRUJILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ.

RECURRENTE: ABOG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ERNESTO MATHEUS CANSINES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 03 de Julio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
El 10 de Julio de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ERNESTO MATHEUS CANSINES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PABLO TRUJILLO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO…”

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano LUÍS ERNESTO MATHEUS CANSINES, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quien suscribe Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta Suplente de la Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los intereses de mi defendido: LUÍS ERNESTO MATHEUS CONSINES, a quien se le sigue asunto N° HP21-P-2013-009393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PABLO TRUJILLO, por lo que ocurro ante usted, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decretó en su condición de Juez de de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como lo es MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 en concordancia con el 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia especial de presentación de Imputado de fecha DIECINUEVE (19) de ABRIL de 2013, en contra de mi representado por la presunta comisión de los, delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que ocurra ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACIÓN contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad con fundamento en el Artículo 439 numeral 4° de la norma adjetiva Penal, con base en las razones siguientes: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...". CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en al artículo 439 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 01 de ésta Circunscripción judicial, el día Diecinueve (19) de Abril del 2013. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 0I. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal. En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial, Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 23 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado LUÍS ERNESTO MATHEUS CONSINES. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de, conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano LUÍS ERNESTO MATHEUS CONSINES, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decreté la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, en la ciudad de San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado DAVID CORREA Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en atención a las denuncias planteadas por la recurrente de autos y sustentada en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Está acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y además una presunción razonable de peligro de fuga.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio Presunción de Inocencia, y no como lo pretende hacer ver la apelante de autos, quien entre otras cosas señalan, que:

“…Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado LUÍS ERNESTO MATHEUS CONSINES…”.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, con los siguientes elementos: Riela de los folios del 2 al 5 acta de investigación penal, de fecha 18 de Abril de 2013, donde se describen las circunstancias del hecho y los objetos incautados; riela al folio 6 acta de decomiso de los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; riela al folio 7 cheque en blanco donde se indica como titular de la cuenta el ciudadano TRUJILLO CASTILLO PEDRO PABLO; riela al folio 8 identificación plena del aprehendido; riela la folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Trujillo victima del presente asunto; riela al folio 14 registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados; ya que los delitos imputados al ciudadano: LUÍS ERNESTO MATHEUS CANSINES, plenamente identificados en autos, se le atribuyen los ilícitos penales de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
De la misma manera observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Al respecto este Juzgado A quem, señala que es potestad del juez de Control, determinar al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante un delito.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, debe estimarse que la Jueza de la recurrida actúo dentro de los límites de su competencia.
Los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 234 “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Artículo 235 “…En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.”

Siendo entonces que el Juez de Control decidirá sobre la constatación o no de la flagrancia alegada por el Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Abril de 2013.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de Abogada Defensora Publica Penal del imputado: LUÍS ERNESTO MATHEUS CANSINES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Abril de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince días (15) del mes de Julio de Dos mil Trece 2013.- AÑOS 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:28 horas de la Mañana.


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*