REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 10 de Julio de 2013
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000216
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000048
ASUNTO : HK21-X-2013-000019
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…Quien suscribe INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.953 jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien en fecha 06 de mayo de 2013 por oficio CJ-13-1592 fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal el día 21 de mayo de 2013, incorporándome en funciones de juez del tribunal correspondiéndome el conocimiento de la causa N° HK21-P-2010-000048 seguida en contra de los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 21 de noviembre de 2011, esta juzgadora como tribunal unipersonal dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.774.612, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 04/03/1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Carabobo, Casa 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.425.601, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Sector Quinta Republica, calle José Laurencio Silva, casa 93, Tinaquillo Estado Cojedes, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso EDISON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. y dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.774.612, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 04/03/1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Carabobo, Casa 10-8, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y la ciudadana DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. Decisión que fue adoptada con motivo al debate oral iniciado el 29-09-2011, continuado los días 07-10-2011, 11-10-2011, 19-10-2011, 24-10-2011, 25-10-2011 y 27-10-2011 por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta Juzgadora actuando como juez suplente en virtud de que existían fundamentos serios sobre la autoria y participación de los ciudadano RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ en los hechos que le fueron endilgados, sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2012. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, esta obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden publico, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. Y considerando que en función de Jueza Suplente del Tribunal de Juicio N° 01, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, siendo mí obligación INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Articulo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: SENTENCIA CONDENATORIA dicta por esta juzgadora el 21-11-2011 que fue ANULADA por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha en fecha 09 de febrero de 2012 por decisión numero 040 causa 3130-12 juez ponente Luis Raúl Salazar, se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; en virtud de que en fecha 21/11/2011, emitió pronunciamiento como tribunal unipersonal, mediante la cual dictó de sentencia condenatoria en la causa N° 1U-2839-10; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al tribunal de origen, para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
LA SECRETARIA
MARLENE REYES
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:37, horas de la Mañana.
LA SECRETARIA
MARLENE REYES
GEG/MH/RG/MR/Nh.-