REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Carlos, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
DECISIÓN Nº HG212013000217
ASUNTO: HG21-X-2013-000009
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2013-000154
JUEZA DIRIMENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN DE LOS JUECES ABGS. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Daisa Pimentel de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal ABGS. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000154, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Diomires Margarita Escobar, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante recurso de apelación de auto en este despacho, el 17 de Junio del 2013.
En fecha 19 de Junio de 2013, los Jueces integrante de esta Corte de Apelaciones ABGS. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS, se inhiben del conocimiento del presente asunto.
En fecha 21 de Junio de 2013, se designa a la Abg. Daisa Mariela Pimentel Loaiza a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto
En fecha 10 de Julio de 2013, la Abg. Daisa Mariela Pimentel Loaiza manifiesta su aceptación al cargo de Jueza Suplente, en el presente asunto.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION
En fecha 19 de Junio del 2013, plantearon inhibición los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal ABGS. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000154, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abog. Diomires Margarita Escobar inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.512, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.407 y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.092.754, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000154, seguida a los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, que sube con motivo del recurso de apelación de auto, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se evidencia el hecho de haber conocido la misma como Jueces de la Corte de Apelaciones, ya que en fecha 07 de Junio de 2013, se emitió pronunciamiento en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000131, seguida en contra de los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, con motivo de recurso de apelación de auto, mediante la cual se decidió en esa oportunidad: “...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, en la causa seguida a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: MODIFICA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo....”, quedando así vigente la prórroga por dos (02) años de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre los mismos sujetos procesales, sobre la misma causa principal de la cual ya conocimos como jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, y sobre el mantenimiento por vía de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado en derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ejusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Anexamos copia certificada de la referida decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de los recaudos anexos, a los fines de que sea designado Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013....” (Copia textual)
RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:”Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
”Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa quien suscribe a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que con motivo de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2013, los Jueces inhibidos emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar los Jueces Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2013-000154, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los ciudadanos Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000154, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abog. Diomires Margarita Escobar, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2013-000154, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
JUEZA DIRIMENTE
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 3:10 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO