REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 08 de Febrero de 2013
202° y 153º

JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FABIAN MARQUEZ
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMAS: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ELADIA OJEDA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-178-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-00039-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la causa Nro. 2C-178-11, en contra, de las Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA y del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día 22 de febrero del 2011.
“…en fecha 20 de febrero de 2012, entre las 10:00 horas de la mañana y las 12:00 del medio día, en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ubicada en (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se introdujeron personas por identificar, utilizando violencia para abrir los medios de acceso a la residencia, cargando con OBJETOS DE SU PROPIEDAD, mientras la victima de autos no se encontraban en la mencionada dirección, siendo aproximadamente las 12: 00 del medio día, la misma se apersona a su residencia, cunado observa que la misma tienen visibles rasgos de violencia en los sistemas de seguridad; siendo que unos vecinos del sector informaron a la víctima que habían observado, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), JUNTO A OTRO CIUDADANO INTRODUCIRSE A SU RESIDENCIA, CARGANDO CON VARIOS OBJETOS DE SU PROPIEDAD, por lo que, emprendió la búsqueda de sus objetos en compañía de algunos vecinos (quienes por temor a represarías no quisieron colaborar con la investigación), momento en el que observa a los funcionarios ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA, adscritos al cuerpo de investigaciones del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a quienes le solicita la colaboración, razón por la que, los mismos emprenden la búsqueda junto a la victima de autos, y estando en la cercanía del sector denominado como las INVASIONES DE LA FLORESTA, específica mente en la CALLE 06, PARCELA SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en una zona con abundante vegetación, Avistan a dos sujetos con actitud sospechosa, uno de ellos (EL ADOLESCENTE IMPUTADO) portando en su espalda un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención he iniciando una veloz huida con los objetos en cuestión, motivo por el cual se inicia una persecución, siendo que en el ínterin observan al (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ingresando en una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra desabitada y en construcción amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios proceden a ingresan a la referida vivienda dando captura al mismo, así mismo colectando en el referido lugar, un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores que al ser revisado se logro avistar una computadora marca AUSE, modelo pentium dual core, color gris con negro, un monitor marca Lg, modelo plasma, tipo flatrom, y un regulador de corriente, marca Omega, que por las características aportadas por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se presume fuesen los objetos Hurtados en Horas de la mañana del mismo día, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la detención en flagrancia del referido adolescente, quedando fijada la hora de la detención a las 01:30 horas de la tarde; siendo trasladado junto a la sede policial junto a los objetos pasivos del hecho y en consecuencia procede a informar a esta Representación Fiscal, a los fines legales consiguientes...”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación por la vía del procedimiento ordinario, y se impone al adolescente de la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de la Ley Rectora en esta competencia especial, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO..
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual indica que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena...; y en virtud que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha (18-12-2012) han transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para que opere EL SOBRESEIMIENTO por prescripción, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 561 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 ejusdem, concatenado con el Artículo 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º del COPP; norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una institución de Orden Publico.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga la medida cautelar de presentación el adolescente acusado que le fuera impuesta.
Acto seguido, solicita la sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA; contempladas en los artículos 625 y 624 Ejusdem, con UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, respectivamente; para el adolescente acusado tomando en consideración el daño causado la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, ya que la citada sanción es considerada, pertinente y ajustada a Derecho, y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente, es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con la Acta Procesal Penal, de fecha: 20 de febrero de 2011 Funcionario AGENTE FERREIRA WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes de siguiente: …Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-676.476 que se procesa por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade compañía del funcionario Agente ELIGIO CORDERO, hacía la siguiente dirección Barrio La Floresta 2, sector las casitas, específica mente en las Invasiones, parcela 100, segunda calle, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, en la unidad de Inspecciones Técnicas P-0432, nos abordo una ciudadana de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, V- 12.368.692, la cual nos informo que en horas de la mañana dos sujetos, uno de ellos apodado "(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)", se introdujeron en su residencia ubicada en el Barrio La Floresta, sector las (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logrando sustraer de la referida vivienda Una computadora marca AUSE, modelo pentium dual core, color gris con negro, un monitor marca Lg, modelo plasma, tipo flatrom, un regulador de corriente, marca Omega, un DVD marca Premium, y un teléfono marca Sansumg, signado con el numero 04262438337, trasladándonos con dicha ciudadana a su residencia a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, fijándose la misma a las 01:00 horas de la tarde, motivo por el cual se realizo un búsqueda por el referido sector logrando avistar en una zona con abundante vegetación dos sujetos con actitud sospechosa uno de ellos portando en su espalda un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores, por lo que se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de atención he iniciando veloz huida los sujetos en cuestión, motivo por el cual se inicia una persecución ingresando uno de los sujetos en una vivienda tipo rancho la cual se encuentra desabitada y en construcción amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Vigente, se procede a ingresan a la referida vivienda dando como resultado la captura de un Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se encontró en el referido rancho un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores que al ser revisado se logro avistar una computadora marca AUSE, modelo pentium dual core, color gris con negro, un monitor marca Lg, modelo plasma, tipo flatrom, y un regulador de corriente, marca Omega, que por las características aportadas por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, se presume fuesen los objetos Hurtados en Horas de la mañana del día de hoy 20/02/11, en vista de modo tiempo y lugar se evidencia lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procede a la detención en flagrancia del referido adolescente en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando fijada la hora de la detención a las 01:30 horas de la mañana, de igual manera fue impuesto de ... se deja constancia que en el momento del procedimiento no se logro avistar testigo alguno por cuanto no habían transeúntes y las viviendas adyacentes se encontraban cerradas, por lo que el referido Adolescente fue trasladado hacia la sede de este despacho en calidad de detenido al, igual que las evidencias incautadas en calidad de deposito, así mismo me traslade a la sala de reseña del despacho a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el adolescente en cuestión, siendo atendido por el funcionario Agente Eligio cordero quien a imponerle el motivo de mi presencia me informo luego de una breve espera que el adolescente en cuestión presenta registro por esta subdelegación por el delito de Hurto, según expediente 1-508.038, de fecha 03/03/10, mas no presenta solicitud alguna, acto seguido efectúe llamada vía telefónica hacia la sede de la fiscalía Quinta ..."Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN EL MISMO, quien es aprehendido en posesión de los OBJETOS PASIVOS propiedad de la victima de autos; así mismo dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias par la determinación de responsabilidades, así mismo como se deja constancia de la existencia del teléfono celular que fue trasladado mediante cadena de custodia al mencionado organismo con la finalidad de precitarle les experticias correspondientes.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N0 0197 de fecha: 20/02/2011, Funcionario ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes donde se evidencia lo siguiente: "...INVASIONES DE LA FLORESTA CALLE 06 PARCELA MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES. "El Lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de Practicase la presente inspección Técnica Criminalistica, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta una cerca perimetral de alambre púa y estacas de madera, con su entrada protegida por una reja conformada del mismo material, al ser transpuesta se aprecia una vivienda improvisada (rancho), el cual esta constituido por paredes de zinc y su entrada protegida por una puerta conformada por el mismo material pintada de color blanco y su sistema de seguridad a base de candado y cadena observándose el mismo abierto para el momento, al ingresar se aprecia un área amplia con algunos enceres en regular estado de uso y conservación, toda el área del referido inmueble cuenta con superficie de suelo natural (tierra) y techo de zinc, apreciándose un equipo de computación conformado por un C.P.U de color gris y negro, marca AUSE, un monitor tipo plasma, marca LG, modelo L 192WS, serial 707UXWE16633 y un regulador de electricidad, marca OMEGA..." Con esta inspección técnica se deja constancia de la existencia de los objetos pertenecientes a la victima de autos, así como la existencia del lugar donde fueron hallados y donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos.-
TERCERO: Con la Inspección Técnica N0 0196 de fecha: 20/02/2011, suscrita por los Funcionario ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se Evidencia lo siguiente: "...BARRIO LA FLORESTA (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)... "EI lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada; la misma presenta una cerca anterior, elaborada en bloque sin frisar y sin pitar desprovista de reja alguna, al ingresar se aprecia la fachada principal del inmueble, este esta constituido por paredes y su respectiva puerta de metal, que permite el acceso a un área que funge como sala con superficie de cemento liso, en la misma se aprecia todos sus enceres en orden, seguido de frente se observa un pasillo que comunica con el área de las habitaciones y los baños, del lado izquierdo con vista al mirador se ubica una habitación desprovista del puerta alguna, con todos sus enceres en desorden, al lado un espacio con su entrada protegida por una puerta de metal que funciona como baño, del lado derecho se aprecia otra habitación desprovista de puerta alguna, apreciándose sus enceres en desorden, al final del prenombrado pasillo se ubica la parte de la cocina, en la cual se puede observar una puerta de metal con signos de violencias..." Con esta inspección técnica se deja constancia de la existencia cierta, del lugar donde ocurrieron los hechos, sus características y su estado (desorden).-
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2011, rendida por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente como a las 10:00 hora de la mañana salí de mi casa hacer unas diligencias personales y cuando regrese a buscar ayuda a los vecino, y vamos de nuevo a la casa y cuando entramos me doy de cuenta que me hace falta la computadora, un DVD y mi celular, yo averigüe que mis corotos estaban en un rancho de un muchacho de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que es azote de barrio, bueno a todo esto iba pasando una del CICPC y le dije lo que me había pasado y les señale el rancho donde, tenían mis objetos, fueron hasta allá, detuvieron a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y recuperaron la computadora que estaba envuelta en una sabana de color verde con flores que estaba en el cuarto de mi hija; los funcionarios me trajeron para acá y me la mostraron una computadora y la sabana, los cuales reconocí como de mi propiedad.... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de antes mencionados?_CONTESTO: Eso fue el día de hoy domingo 20-02-2011en el transcurso de la mañana y la tarde, en el barrio La Floresta lI, (IDENTIDAD OMITIDA)... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos sustraídos? CONTESTO: "Una computadora modelo dual core E2180 2.0GHZ 1 MBLGA775, un DVD MARCA Premium y un teléfono celular Samsung asignado con el numero 0426-24383.37..." Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO, puesto que el mismo fue identificado por la victima como uno de los Autores del hecho, amen de que fuere aprehendido por los funcionarios actuantes en posesión de los objetos pasivos del mismo.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal NO 036, de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE EUOGIO CORDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: "...PERITAJE LEGAL MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el Jefe de Investigaciones de la Sub- Delegación Tinaquillo, según comunicación sin número de fecha 20-02-11, practicar una Experticia de Reconocimiento Legal a una(s) pieza(s), a los fines de dejar constancia de su uso y funcionamiento. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa penal signada con el número 1-676.479, el cual se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (hurto).- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente; 01.-UN EQUIPO DE COMPUTACION, Conformado Por Un c.P.U, Marca, Ause, Modelo Pentium Dual Core, Color Gris Y Negro, Un Monitor Marca LG, Tipo Plasma, Color Negro, Modelo Flatron LI9WS, Serial 707UXWE16633 y Regulador De Electricidad, Marca Omega, De color Negro, Modelo PCG-I 000, todo el equipo en regular estado de uso y conservación.- 02.- UNA SABANA, elaborada en tela de color verde con blanco y rojo, en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: La pieza del numeral 01, objeto de estudio, analizada y estudiada como lo fue, resulto ser: un equipo de computación, el cual es utilizado para realizar todo tipo de almacenamiento y trabajos de oficinas, entre otros.... La pieza del numeral 02, objeto de estudio, analizada y estudiada como lo fue, resulto ser: una sabana, utilizada como parte de enceres del dormitorio. la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación La pieza a objeto del presente estudio fue devuelta a la sala de resguardo y custodia de este despacho..." Con este peritaje practicado a los objetos recuperados en posesión del adolescente imputado, se demuestra de forma fehaciente la existencia del mismo, sus características y su estado de uso y conservación.
La fiscal del Ministerio Publico una vez revisado el escrito de acusación procede a subsanar de conformidad con el artículo 177 del COPP, en relación a la fecha que enuncia en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, la cual está: 20-02-2012, siendo la fecha correcta el 20-02-2011.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIÓNES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS NO 0196 Y 0197, de fecha 20/02/2011 lugar donde en donde se produjo la aprehensión del imputado de auto, así como el lugar donde ocurrió el hecho ( principal). Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el testimonio de el funcionario: AGENTE ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 036, de fecha 20/02/2011, a los objetos propiedad de la víctima de autos, al igual que su estado de uso, conservación y justipreció en el mercado; Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por el funcionario será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB- Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario testimonio por haber realizado la APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE EN POSESIÓN DE LOS OBJETOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS, en fecha 20/02/2011, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho, así como la incautación de la sustancia en la referida vivienda. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Inspección Técnica Nº 0196 Y 0197 de fecha: 20/02/2011, suscrita por los Funcionario ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Nº 036, de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ELIGIO CORDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó:
“…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS…”

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta:
“…Ratifico el escrito presentado ante la unidad de Alguacilazgo en fecha 23-01-2013, en el cual destaco como punto previo, el contenido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que solicito a los efectos estipulados en la normativa del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos, ya que se desprende de las actas que fueron recabadas pruebas en fecha 20-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que además de ser expertos también fungían como funcionarios aprehensores y son los mismos que recaban las pruebas, así de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 29 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igual al criterio jurisprudencial de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, sentencia Nº 77 de fecha 03-03-2011, que indica que debe imperar el principio de legalidad que los funcionarios actuantes no deben ser los que practiquen las experticias, por lo que solcito la nulidad de las respectivas actas. Esta defensa de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se agote la conciliación, ya que el Ministerio Público no lo hizo y presentó acusación sin agotar este requerimiento, tomando en consideración que fue notificada la víctima y no se encuentra presente. No obstante estando presente el adolescente solicito se desestime lo solicitado de que se localice por cualquier medio al mismo ya que ha comparecido personalmente. De acuerdo a los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito sean practicadas las evaluaciones psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, así como la declaración de los funcionarios que los suscriban, una vez que consten los resultados de los mismos, para que sean apreciados por el juez de juicio, ante una eventual sanción. La defensa se opone a que sean admitidas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, para el debate probatorio según criterio jurisprudencial sentencia 415 de la sala de casación penal del 2009, que indica que las pruebas documentales y la incorporación por su lectura en el debate probatorio, muy particularmente las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del ordinal 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser defendidas por las personas que la suscriben. Se ofrece como coadyuvante de la defensa a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), madre del adolescente, que puede ser ubicada en Barrio La Floresta, estado Cojedes. Esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento definitivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar ajustada a derecho. Promuevo como pruebas documentales Constancias de Residencia, de trabajo, a los fines de ser llevadas como pruebas a un eventual debate oral. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la causa. Es todo”…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, resuelve:
En relación a la subsanación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la fecha de las actas del día 20-02-2012, siendo la fecha correcta 20-02-2011, por lo que queda subsanado el error material de conformidad al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respecto a la oposición como excepción previa presentada por la defensa fundada en falta de requisitos formales de la acusación referente a los funcionarios que fungen como expertos en las actas señaladas en dicho escrito, a su vez solicita la nulidad absoluta de dichas actas considerando que son violatorias al `principio de legalidad, debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual desarrolla el principio y objeto del proceso penal el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos y que solo será en el juicio oral en la cual se podrán apreciar y valorar las pruebas que son ofrecidas para la demostración de dichos hechos, actuando los funcionarios bajo la subordinación del Ministerio Público quien cumple con el deber de dirigir la investigación y presentarlos para su debida valoración, no corresponde a este Tribunal valorar el contenido de los mismos ya que corresponde a otra etapa de fase procesal. Por tal razón observa este tribunal que dichas pruebas fueron obtenidas de acuerdo a su necesidad, pertinencia y licitud, reglas que solo le están dadas a este tribunal para determinar la admisión de las mismas.
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal ejerciendo el control de la acusación, según las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Una vez verificados los requisitos exigidos conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 20 de febrero de 2012, entre las 10:00 horas de la mañana y las 12:00 del medio día, en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ubicada en BARRIO LA FLORESTA ESTADO COJEDES, se introdujeron personas por identificar, utilizando violencia para abrir los medios de acceso a la residencia, cargando con OBJETOS DE SU PROPIEDAD, mientras la victima de autos no se encontraban en la mencionada dirección, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, la misma se apersona a su residencia, cunado observa que la misma tienen visibles rasgos de violencia en los sistemas de seguridad; siendo que unos vecinos del sector informaron a la víctima que habían observado, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), JUNTO A OTRO CIUDADANO INTRODUCIRSE A SU RESIDENCIA, CARGANDO CON VARIOS OBJETOS DE SU PROPIEDAD, por lo que, emprendió la búsqueda de sus objetos en compañía de algunos vecinos (quienes por temor a represarías no quisieron colaborar con la investigación), momento en el que observa a los funcionarios ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA, adscritos al cuerpo de investigaciones del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a quienes le solicita la colaboración, razón por la que, los mismos emprenden la búsqueda junto a la victima de autos, y estando en la cercanía del sector denominado como las INVASIONES DE LA FLORESTA, específica mente en la TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en una zona con abundante vegetación, Avistan a dos sujetos con actitud sospechosa, uno de ellos (EL ADOLESCENTE IMPUTADO…” por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Este tribunal observa que habiéndose agotado la notificación de la víctima y que la misma no compareció a este acto, el cual se realiza sin su presencia estando debidamente notificado, quien aquí decide considera que de la inasistencia de las víctimas, se tiene la renuncia tácita a cualquier acuerdo de solución anticipada que pudiera plantearse, señaladas en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito señalando a este tribunal la nulidad de las actas que fueron recabadas experticia de reconocimiento legal Nº 036 de fecha 20-02-2011,como experticia Nº 0196 y 0197 de las misma fecha las cuales fueron suscritas por los mismos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que además de ser expertos también fungían como funcionarios aprehensores y son los mismos que recaban las pruebas, en esta fase procesal no esta que corresponderá al tribunal de juicio a hacer la valoración al respecto, este tribunal las admite por ser útil, necesaria y pertinente. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar y el testimonio de los funcionarios que las suscriben las cuales no han sido practicadas este tribunal ordena su realización y una vez que conste en autos serán valorados conforme al 622 de la LOPNNA, SE ADMITE como el testimonio de la representante del adolescente ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), madre del adolescente, que puede ser ubicada en (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como coadyuvante de la defensa en la cual establece que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado como coadyuvantes de la defensa, ahora bien el tribunal de juicio podrá apreciar las pruebas que presente en su oportunidad como constancias de residencia estudios o buena conducta tomando en consideración las reglas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser apreciadas ante una posible sanción corresponde al tribunal de juicio su apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa pública quien solicitó el mantenimiento de la cautelar menos gravosa que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, verificando el incumplimiento de la misma, quien aquí decide observa que celebrada la audiencia preliminar revisadas las actas no han variado las circunstancias que determino la imposición de la misma y visto que el imputado ha mantenido una conducta contumaz al proceso, ratifica la medida impuesta en fecha 22 de febrero de 2011, medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima que no existe peligro de evasión o fuga del adolescente. ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA al adolescente imputado la medida cautelar de presentación Periódica IMPUESTA EN FECHA 22-02-2011, CADA TREINTA (30) DIAS de conformidad con el artículo 582 literal “c” para garantizar su comparecencia al debate oral advirtiéndole que en caso de incumplimiento de la misma así como el cambio de domicilio que llegase a efectuarse, será comunicado de inmediato al tribunal, que viene cumpliendo el adolescente acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron y se observó que el mismo ha venido cumpliendo con la misma. Igualmente este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de ubicación de fecha 03-12-2012.
SEXTO: Oída la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º, en concordancia con al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido, por lo que se sobresee la causa en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
SEPTIMO: En cuanto la oposición como cuestión previa por parte de la defensa, de la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala como requisito indispensable la indicación de los hechos, por lo que siendo que se encuentra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de conformidad con el artículo 570 literal “b” de la ley Especial, en los cuales dichos hechos se subsumen y que deben ser apreciados y valorados por el tribunal de juicio que es otra etapa procesal y apreciados los requisitos procesales, se declara sin lugar la excepción presentada por le defensa pública. Se admite de acuerdo a lo solicitado por la defensa, las pruebas promovidas en este acto, así como la testimonial de los funcionarios que la realizan, a ser incorporados en el debate oral.
OCTAVO: Se acuerda ratificar las evaluaciones psicológica y social solicitadas por la defensa. Así se decide, ofíciese lo conducente.
NOVENO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO



CAUSA: 2C-178-11
EXPEDIENTE: 09-F05-0039-11