REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 06 DE FEBRERO DE 2.013.-
202° y 153º
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: TANIA MENDOZA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: YORLENY YESEIRA CARMONA
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-452-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-0084-06
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000082
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, en la causa Nro. 2C-452-12, en contra, del Adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO según acusación presentada por la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, de la ciudadana defensa pública especializada ABG. TANIA MENDOZA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), por cuanto consta El día 06/09/2012 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescentes: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes; quienes se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SERVICIOS INSTITUCIONALES en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; momento en el cual, cuando iban pasando específicamente por la Floresta sector centro, calle Miranda del referido sector, frente a la casa N° 02-06, los funcionarios: SM/3. ORTIZ OSWALDO, S/1. SEVITA OJEDA, S/1. YANEZ FÉLIX y S/2. CORONADO RAMON, avistaron a tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana que se encontraban reunidos, una vez que los funcionarios se le acercan a estos ciudadanos, observaron la actitud sospechosa y un olor fuerte en el referido lugar, procediendo los mismos de forma respetuosa y apegado a las leyes, a identificarse como efectivos militares, preguntándoles a los ciudadanos si llevaban consigo algún tipo de objeto de interés criminalística, manifestando los mismos no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración. Seguidamente se le solicitó su identificación personal de cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: SECO PEÑA VICTOR ALFONZO, C.I. V.- 20.953.751, (adulto). TORRES DANIS JOSÉ, C.I. V-22. 500.620, (adulto) y la ciudadana: MATOS CASTILLO MARY INES, C.I. V-22.598.115, (adulto). Seguidamente el SM/3. ORTIZ OSWALDO procedió a revisar el piso del lugar encontrando un papel que contenía restos de vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su estado de presentación se presumía para el momento del hecho, que se trataba de droga (denominada marihuana); en vista de la situación estos funcionarios proceden a realizar la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron de forma cordial que sacaran todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, los cuales procedieron voluntariamente, obteniendo como resultado que no se le encontrara ningún objeto de interés criminalística. Dada las circunstancias del hecho, ante la comisión de un hecho punible, de los tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 06:30 horas de la tarde, aprehensión flagrante de los precitados ciudadanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, y el artículo 654 de la LOPNA Consecutivamente los funcionarios trasladan a los detenidos ha de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo estado Cojedes. Luego estando en el comando se estableció telefónica, con el SIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) PIEDRA, informando que referidos ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Posteriormente se notifica a esta representación Fiscal vía Telefónica, de la detención del adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), a los fines de hacernos del conocimiento del caso, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 07/09/2013, en la cual se impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida cautelar de presentación periódica que fue impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 06 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios: SM/3. ORTIZ OSWALDO, S/1. SEVITA OJEDA, S/1. YANEZ FÉLIX y S/2. CORONADO RAMON, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, así como también se deja constancia, de la sustancia que le fue incautada a los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 1210, de fecha: 07 Septiembre del 2012, suscrita por los Funcionarios: Agente MARTINEZ EDUARDO y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de lo siguiente: "...IDENTIDAD OMITIDA…/…, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículo 2020 y 2840 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido NORTE SUR Y viceversa, ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de brocales y aceras, postes y tendido eléctrico, con su perfil topográficamente plano e iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, suelo de asfalto, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos ubicamos en la fachada de la vivienda N° 02-6 arriba mencionada desprovista de cerca perimetral, avistando primeramente un área de medianas dimensiones constituido de suelo natural (tierra) y vegetación del tipo herbácea, contiguo se encuentra una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento frisado cubierta con pintura de color rosado, la misma se tomó como punto de referencia para la presente inspección técnica criminalística cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora se existencia EXACTA del sitio del suceso y, las características específicas del mismo, evidenciándose que como, punto de referencia fue tomada una vivienda signada bajo el numero 02-6, lo cual concuerda con el punto de referencia plasmado en el acta procesal penal, por parte de los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07 Septiembre del 2012, suscrita por el Funcionario Agente: PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-877.913, penal: 09- DD-F9-01436-2012 - 09-DPIF-F5-0199-2012, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia número S/N, de fecha: 06-09-2.012, donde se menciona como incautado: La cantidad de Un (01) Papel blanco con restos de vegetales de olor fuerte y penetrante que por su estado de presentación se presume que sea droga denominada Marihuana... tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del funcionario Sargento Mayor de Primera ORTEGA EllO, (Guardia Nacional Bolivariana), a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de los ciudadanos: MARY INES MATOS CASTILLO, cédula de identidad V-22.598.116, VICTOR ALFONZO SECO PEÑA, cédula de identidad V-20.953. 751, DANIS JOSE TORRES, cédula de identidad V-22.500620, y el adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIAMOND, modelo A04, arrojando como peso bruto el referido envoltorio Dos gramos con tres miligramos (2,3); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio antes descritos, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA), procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo..." Con esta prueba de orientación se acredita las características, tipo, reacción y peso bruto de la sustancia incautada.
CUARTO: Con la EXPERTICIA BOTANICA INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ- 12/0743, de fecha 10 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios: EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y ING. EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional N° 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Determinar si las muestras recibidas, contiene sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo. 02.- CONTENIDO: Un (01) envoltorio elaborado en papel bond de color blanco con impresos negros y manuscritos del mismo color, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso, con presencia de semillas, el mismo se cuantifico con el nro. 1. 03.- DESCRIPCIÓN: La Marihuana es una planta Herbácea, cuyo principal componente es el delta-9-tetrahidrocannabinol o THC, que puede ser consumida de forma oral (infusión) o más comúnmente a través del tracto respiratorio (fumada). 04.- EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso, sensación de bienestar y euforia; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones; Disgregación del pensamiento Irritabilidad exagerada la cual se pude manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo. USO: El uso terapéutico de esta planta no ha sido científicamente probado. CONCLUSION: 01-la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso neto de (1,1 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. Con esta experticia BOTANICA practicada a la sustancia incautada, se corrobora las características específicas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, tipo y el peso neto de la misma.
QUINTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Septiembre del 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: "Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de la sección de adolescentes. Al mismo tiempo se le informó al Adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), que el Ministerio Publico los imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión de uno de los delitos de: "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se corrobora, como se les respetó el debido proceso al Adolescente imputado de autos: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se verifica que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho, por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y legitimar la flagrancia. (El adolescente imputado de autos confesó en la audiencia, que el mismo tenia conocimiento y dominio conjuntamente con sus compañeros de la droga incautada; manifestando además, que si fue encontrada la mencionada droga, en el lugar descrito por los funcionarios actuantes).
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procedo a sanear, como efectivamente lo hago en este acto de conformidad con el artículo 177 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberían ser promovidos de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 eiusdem, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES: MARTINEZ EDUARDO y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 1210, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 07/09/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICAS Nº 1210, practicada en el sitio del suceso; para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho y sus características específicas, de igual manera es necesario para corroborar el punto de referencia tomado en dicha inspección, con el tomado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonios de los funcionarios EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes, porque fueron los encargados de realizar la EXPERTICIA BOTANICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DE INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0743, de fecha 10 de Septiembre del 2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento, sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y/341; ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha: 15-06-2012. Pertinencia. En virtud de que los mismos realizaron la Experticia Botánica a la mencionada sustancia incautada. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Sustancia incautada, su efectos, peso neto y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: S/1 SEVITA OJEDA, S/1. YANEZ FÉLIX y S/2. CORONADO RAMON, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado de autos y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: SM/3. ORTIZ MENDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue el funcionario que procedió a revisar el piso del lugar del hecho, encontrando un papel que contenía restos de vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su estado de presentación se presumía para el momento del hecho, que se trataba de droga (denominada marihuana), y participó en la aprehensión del adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, de lo incautado y de la aprehensión del adolescente. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 341 y 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 1210, de fecha: 07/09/2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES: MARTINEZ EDUARDO y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho y sus características específicas, de igual manera es necesario para corroborar el punto de referencia tomado en dicha inspección, con el tomado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA BOTANICA DE INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0743, de fecha 10 de Septiembre del 2012, suscrita por los EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el ING. EDLLUS YEPEZ BENITEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Sustancia incautada, su efectos, peso neto y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho…".
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06), de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente presente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) si desea declarar y ésta manifestó:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el cese de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de esos elementos dimana que el día 06/09/2012 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescentes: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))S, por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes; quienes se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SERVICIOS INSTITUCIONALES en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; momento en el cual, cuando iban pasando específicamente por la Floresta sector centro, calle Miranda del referido sector, frente a la casa Nº 02-06, los funcionarios: SM/3. ORTIZ OSWALDO, S/1. SEVITA OJEDA, S/1. YANEZ FÉLIX y S/2. CORONADO RAMON, avistaron a tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana que se encontraban reunidos, una vez que los funcionarios se le acercan a estos ciudadanos, observaron la actitud sospechosa y un olor fuerte en el referido lugar, procediendo los mismos de forma respetuosa y apegado a las leyes, a identificarse como efectivos militares, preguntándoles a los ciudadanos si llevaban consigo algún tipo de objeto de interés criminalística, manifestando los mismos no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración. Seguidamente se le solicitó su identificación personal de cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: SECO PEÑA VICTOR ALFONZO, C.I. V.- 20.953.751, (adulto). TORRES DANIS JOSÉ, C.I. V-22. 500.620, (adulto) y la ciudadana: MATOS CASTILLO MARY INES, C.I. V-22.598.115, (adulto). Seguidamente el SM/3. ORTIZ OSWALDO procedió a revisar el piso del lugar encontrando un papel que contenía restos de vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su estado de presentación se presumía para el momento del hecho, que se trataba de droga (denominada marihuana); en vista de la situación estos funcionarios proceden a realizar la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron de forma cordial que sacaran todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, los cuales procedieron voluntariamente, obteniendo como resultado que no se le encontrara ningún objeto de interés criminalística. Dada las circunstancias del hecho, ante la comisión de un hecho punible, de los tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 06:30 horas de la tarde, aprehensión flagrante de los precitados ciudadanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, y el artículo 654 de la LOPNA Consecutivamente los funcionarios trasladan a los detenidos ha de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo estado Cojedes. Luego estando en el comando se estableció telefónica, con el SIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) PIEDRA, informando que referidos ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Posteriormente se notifica a esta representación Fiscal vía Telefónica, de la detención del adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), a los fines de hacernos del conocimiento del caso, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que EXPERTICIA BOTANICA DE INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0743, de fecha 10 de Septiembre del 2012, suscrita por los EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el ING. EDLLUS YEPEZ BENITEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 1,1 g. la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-F05-00199-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-452-12 contra el adolescente ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE TRES (03) MESES, decretándose de igual manera la prohibición de frecuentar lugares nocturnos, lugares donde expendan bebidas alcohólicas y frecuentar personas de dudosa reputación, así como la prohibición de salidas nocturnas, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 07/09/2012; dictada por este tribunal de Control. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado al adolescente por el procedimiento de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la SANCIÓN DE UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE DE TRES MESES (03) DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0
CAUSA Nº 2C-452-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00199-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000082
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