REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 04-02-13, según Acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “…Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 04 de Febrero de 2013, salimos de comisión en vehículo militar placas GN-1819, GN18, 26, GN 1820, Y GN- 2155, con destino a la urbanización Mercedes Country ubicada en el Sector Buenos Aires del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, específicamente el lado frente a la urbanización Residencias Buenos Aires, en compañía de la ABOGADA. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Cojedes (competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la familia) con la finalidad de verificar denuncia: 016 formulada por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denuncia: 029 formulada por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entre ese treinta (30) propietarios, señalando que un grupo de personas se encuentran las casa y terrenos de referida urbanización, en consecuencia siendo la, constituidos en dicha dirección se evidencio la presencia de un grupo de personas entre hombres, mujeres, adolescentes y niños, ocupando dichas casa y terrenos, tomando las medidas de seguridad nos identificamos como efectivos militares, e informando que deben desalojar voluntariamente las casas y terrenos ya que existen propietarios denunciando la invasión, el cual es considerado delito de acción pública e igualmente que es delito utilizar a los niños y adolescente como escudos poniendo en peligro la vida de los mismos, en tal sentido las personas hicieron caso omiso, negándose rotundamente a desalojar las casa y parcelas, seguidamente el jefe de la comisión nuevamente les manifiesta lo antes descrito, pero referidas personas hicieron caso omiso, negándose rotundamente a desalojar las casa y parcelas, en consecuencia se presume la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y LOPNA, en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 234 del C.O,P.P y 257 de la LOPNA, siendo las 04:30 horas de la mañana de la presente fecha el de la comisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 127 del C.O.P.P y artículo 654 de LOPNA, impone a los ciudadanos y ciudadanas adultas, y Adolescentes de derechos del imputado, logrando la aprehensión de los mismos quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los adolescentes: ((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) en tal sentido se les solicito la colaboración para abordar la unidad militar accediendo voluntariamente, trasladándolos hasta la sede de este Comando, donde se efectuó llamada telefónica a SIIPOL Cojedes, para verificar alguna solicitud de los presuntos imputados, siendo atendida por el oficial supervisor (IAPEC) MARITZA PEREZ, quien informo que no tiene acceso al sistema en este momento, de inmediato se efectuó llamada telefónica al ABG. OMAR SUPERLANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones del caso y presentar los ciudadanos a su despacho, remitir los Adolescentes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, seguidamente se realizo llamada telefónica al ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien giró instrucciones de realizar actuaciones del caso, presentar a los Adolescentes a su despacho en el tiempo establecido en la LOPNNA, igualmente hacer entrega de los dos (02) niños y cinco (05) niñas al Concejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Tinaquillo y estos a su vez a los familiares según consta en Acta anexa, igualmente se presento en esta unidad un grupo de médicos generales y paramédicos a los fines de evaluar el estado medico de todas las personas con el objeto de preservar sus derechos según consta en Acta anexa. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales los efectivos actuantes. Es todo...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal, observa que de los hechos que imputa la vindicta Publica, precalifica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 LITERAL “A” del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V. Las Mercedes Country, y en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son:
1.- Corre al folio 01 oficio Nro 094, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Capitán SERGIO GOMEZ RODRIGUEZ, al fiscal quinto del Ministerio Público de guardia donde remite anexo al presente oficio las actuaciones del presente asunto penal.
2.- Al folio 02, 03, 04 y 05, Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, TTE. SOTO GOME ANDRES, SM/1 PEREZ OSTO JULIO, SM/3. ORTIZ MENDEZ OSWALDO, SM/3 HERNANDEZ ORELLANA RICHARD, SM/3 APARICIO SCABELY, S/1. DURAN LUGO EDUARDO, S/2. MONTIOLLA NOGUERA GERVIS, S/1. PALACIOS SIERRA SIORETT, S/1. PEREZ CASTILLO HIENNY, S/1, actuantes en la aprehensión de los adolescentes, ((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión siendo las 04:30 horas de la mañana.
3.- Al Folio 06 y 07, denuncia de fecha 04-02-2013, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- Al folio 08 Y 09, denuncia de fecha 04-02-2013, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5.- A los folios 10 al 21, Actas de identificación Plena y Actas de datos filiatorios y lectura de los derechos del imputado de los adolescentes(IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
6.- A los folios 22 al 24, Acta realizada por la Consejera Lorena Guerra, adscrita al Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del adolescente, del Consejo de Protección de Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes.
7.- A los folios 25 al 30, Informe médico realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
8.- A los folios 33 y 34, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitad por el ministerio publico no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es INVASIÓN, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Someterse a evaluación psicológica ante el Consejo de Protección de Tinaquillo – Estado Cojedes. En atención al principio de proporcionalidad e idoneidad de los adolescentes la edad cronológica de los mismos, visto que el delito imputado no amerita la privación de libertad y no existiendo posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de Febrero de 2013, a las 04:30 horas da la mañana por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 04 de Febrero de 2013, a las 6:15 horas de la Tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 6:20 horas de la tarde de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención en flagrancia practicada a los adolescente: ((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 LITERAL “A” del Código Penal en perjuicio de la O.C.V. Las Mercedes Country, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes,((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)plenamente identificados en las actas; la medida cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días ante el Consejo de Protección de Tinaquillo, así como la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de libertad y los respectivos oficios. SEXTO: Se ordena remitir al tribunal de primera instancia en funciones control la resolución de dictada en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón que de las actuaciones se observa la participación de adultos en la comisión de los hechos. SEPTIMO: se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario elaborar el informe Social al adolescente y a su grupo familiar, así como al psicólogo adscrito al Consejo de Protección de Tinaquillo, a los fines de que practique evaluación psicológica a los adolescentes, así como prestar las terapias psicológicas que requieren los referidos adolescentes. OCTAVO: Se ordena oficiar al Director del SAIME, a los fines de prestar la colaboración para la cedulación de la adolescente ((IDENTIDAD OMITEDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que garantice de conformidad con la Ley especial, su derecho de identidad, en virtud de que ha manifestado a este Tribunal que ha extraviado su documento de identificación. NOVENO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. DECIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Ofíciese lo conducente. DECIMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO SEGUNDO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en el presente acto, constante de seis (06) folios útiles. Así se decide. Así se decide.-



LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIO

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS


















CAUSA Nº 2C-526-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-47027-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000055