REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-525-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46915-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000044

El día 04/02/13 se recibió actuación procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrita contentiva de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Oficio suscrito por Supervisor (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) de fecha 03-02-2013, dirigido al fiscal Quinto del ministerio público.
2.- Denuncia común, de fecha 03-02-2013, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 03-02-2013.
4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 03-02-2013.
5.- Acta procesal penal suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FELIX MATOS, funcionario actuante en la aprehensión del adolescente, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, siendo las 5:45 p.m., de fecha 03/02/2013.
6.- Actas de identificación plena del adolescente y actas de imposición de derechos.
7.- Informe médico de fecha 03-02-2013, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: MAIOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE: 410, SERIAL: 6221, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE: 410, COLOR VINOTINTO, MARCA: AGUILA.
9.- Orden de apertura de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 03 de Febrero de 2013, “…siendo las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente del día de hoy 03-02-2013, me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el número RP-80, conducida por una persona y como auxiliar OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS MARTINEZ Y EL OFICIAL AGREGADO (IAPEC) RICHAR PARRAGA, por el aeropuerto de San Carlos estado Cojedes, cuando se recibió llamado via radial de parte de la centralista de guardia indicando que en el sector I de la Monseñor Padilla, específicamente en la calle Nº 06 se estaba presentando una riña y presuntamente se había producido unas detonaciones, motivado a la situación nos dirigimos a la dirección antes indicada, una vez en el sitio pudimos observar a dos ciudadanos a uno que vestía de franela morada y short playero a cuadros rojo, blanco y negro y el otro vestía con franelilla de color blanco y negro había realizado una detonación con una escopeta por lo que procedimos hacerle el llamado al ciudadano dándole la voz de alto, seguidamente le indiqué al OFICIAL AGREGADO (IAPEC) RICHAR PARRAGA y tomando las previsiones del caso que procediera a realizarle una inspección de Ley al ciudadano en cuestión tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pidió al ciudadano que exhibiera todas sus pertenencias no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y quedando identificado para el momento como (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), aunado a esto se me presentó un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y me hizo entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: MAIOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE: 410, SERIAL: 6221, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE: 410, COLOR VINOTINTO, MARCA: AGUILA, y me manifestó que con dicho armamento habían realizado la detonación y que este se la había caído a su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) l momento de la pelea, vista la situación y estando dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuse al adolescente del motivo de la detención a las 5:45 de la tarde y de sus derechos contemplados en el artículo 654 de l Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… …donde quedó plenamente identificado como o establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial nº 6078 de la siguiente manera: (adolescente) (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), y como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA, MARCA: MAIOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE: 410, SERIAL: 6221, UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE: 410, COLOR VINOTINTO, MARCA: AGUILA, cabe destacar que el adolescente fue trasladado hasta el hospital general San Carlos estado Cojedes para que fuera chequeado por el galeno de guardia ya que el mismo se encontraba lesionado por motivado a la pelea que se había producido en el sitio de los hechos, siendo entregada constancia médica que será anexada a las actas correspondientes, de igual manera el mismo fue verificado por el sistema de análisis y registro policial (SARP) donde no arrojaron ningún tipo de registro aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas al fiscal quinta del Ministerio Público de guardia del estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar las actas correspondientes. Es todo…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito igualmente que se remita copias de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en virtud de que al adolescente se le sigue causa por sanción según el Nº 1E-354-11, a los fines de que tenga conocimiento de los hechos aquí atribuidos. Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 04/04/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a el adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar quien manifiesta:
“…Lo del arma no la tenía yo, yo solo estaba ahí con mi papá y como él se puso bravo me dio una patada y yo le dije una grosería y él se alteró porque sufre del corazón y vino un primo mio y me dio una cachetada y se metió mi hermano y partieron una botella y traté de agarrarla pero estaba desbaratada, después me salí y me lanzaron el plomazo fue a mi, todo el mundo se abrió y cuando me iba ir corriendo pa la casa llegaron cuatro policías y nos agarraron y se metieron pa la casa y sacaron el arma y nos la estaban colocando a nosotros pero eso no es de nosotros, los familiares nuestros fueron los que nos agarraron y nos entregaron”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: .-¿Tienes conocimiento a quien pertenece esa arma? .-Había mucha gente. .-¿en la reunión habían familiares suyos? .-Todos los que estaban ahí son familiares mios. .-¿Por qué se inició esa riña? .-Porque agarramos carne dos veces y a la tercera mi papá que fue quien compró la carne se puso bravo. .-¿Usted observó quién realizó la detonación? .-No, yo iba corriendo pa fuera y se escuchó fue el plomazo. La defensa Pregunta: .-¿Donde estabas tu en ese momento? .-En la culebra en la casa de un tio mio, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mi papá vive ahí también .-¿Cuántas personas estaban allí? .-Como 17 personas. .-¿Todos eran familia? .-Si, todos. .-¿Hay alguna persona que pueda ser testigo de eso que usted está diciendo? .-Si todos están en contra mío. .-¿Cómo se llama su hermano? .-Juan José Ramírez. .-Esas lesiones que presentas quien te las hizo? .-Mi papá y un primo mío. Pregunta la Jueza: P: ¿El día de los hechos tu habías consumido algún tipo de sustancias? .-Unas cuantas cervezas, hasta las 6:00 porque yo estoy por libertad asistida. .-¿Recuerdas cuantas cervezas te tomaste? .-Como 18. .-¿Puedes dar los nombres de quienes estaban? .- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el dueño de la casa, no recuerdo más porque era primera vez que iba pa esa casa. .-¿Cuánto tiempo duraste en la reunión? .-Desde las 8:00 de la mañana como hasta las 4:00. .-¿lograste ver a alguien con un arma de fuego? .-No porque todos estaban con las franelas abajo. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), representante del adolescente, quien expone:
“En realidad me sorprendió que su papá lo fue a buscar, lo despertó como alas 8:00 de la mañana, luego como a las 2:00 de la tarde se fue el otro hijo mió, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, entonces cuando fui cuando estaban allá porque esos cuando se rascan se vuelven locos y fui como a las dos con IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y su niñita recién nacida y en eso los veo que le dan cerveza a IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y les dije que no les dieran y por eso se pusieron molesto y le dije IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que se fuera temprano para la casa y me fui y en la noche una vecina averiguo la dirección y me dijo que mi hijo estaba detenido. A mi me sorprende eso que el papá se lo había llevado, fui a hablar con él y le pregunté porque me lo maltrató a sí y é lo que hizo fue insultarme y diciéndome malas palabras y me lanzó una piedra, no me explico esa actitud, porque yo sé que lo que le dijo el papá a mi hijo fue balandro y a él no le gustó y empezaron a discutir”. Es todo.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ quien expone:
“…Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que las circunstancias de hecho, en cuando a la forma de la aprehensión del adolescente, no le fue incautado objeto alguno y así consta expresamente en el folio 6 de la causa y que por su parte de la declaración emitida por testigos de los presuntos hechos, se puede destacar que se suscitaron hechos que indican que pudiéramos estar en presencia de otros hechos donde el adolescente puede ser víctima aunado a que se encuentra asistido por el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49.2 de la constitución es por lo que en búsqueda de la verdad y a la finalidad del procedimiento como principio educativo, solicito la practica de una evaluación social y psicológica del adolescente, la práctica de una evaluación forense al adolescente y que se inste al Ministerio Público a los fines de que sirva tomar las declaraciones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encontraba presente en el lugar de los hechos, tal como consta en las actas, así mismo atendiendo a lo manifestado por el adolescente en este acto y siendo de orden público ante las circunstancias narradas, se desprende que pudo haber sido sujeto pasivo de algún delito relacionado con lesiones, pues manifiesta presentar heridas y lesiones de parte de sus familiares y de su padre, así como víctima de suministro para el consumo de sustancias (licor, cigarrillo), lo cual pudiera dar inicio a una nueva investigación, por lo que solicito se remita copias a la fiscalía superior del Ministerio Público, para que se abra una investigación a las personas que le suministraron las sustancias y que le ocasionaron las lesiones. Solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), como presuntos autores del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FELIX MATOS, funcionario actuante en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, siendo las 5:45 p.m., de fecha 03/02/2013. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Control de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta al ministerio público dentro de las diligencias de investigación declarar al ciudadana Juan Ramírez Ríos, quien se encontraba presente al momento de la aprehensión.
Asimismo se acoge petición de la defensa pública especializada se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma. Se ordena la evolución medico forense solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
así mismo atendiendo a lo manifestado por el adolescente en este acto y siendo de orden público ante las circunstancias narradas, la defensa alega que se desprende haber sido sujeto pasivo de algún delito relacionado con lesiones ya que evidencia heridas y lesiones de parte de sus familiares y específicamente de su padre, así como víctima de suministro de sustancias (licor, cigarrillo), lo cual pudiera dar inicio a una nueva investigación, por lo que solicitó se remitida copias a la fiscalía superior del Ministerio Público, para que se abra una investigación a las personas que le suministraron las sustancias y que le ocasionaron las lesiones, se ordena lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal. CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) …/… de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literales “c”. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica y Social al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, así como la evaluación médico forense. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para que tenga conocimiento de los hechos por los cuales tiene lugar la presente audiencia. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a que le tome la declaración al ciudadano Juan Ramírez, tal como lo ha solicitado la defensa pública. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal superior, a los fines de que se inicie la investigación en contra de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que pudieron darle sustancias nocivas al adolescente y las lesiones ocasionadas al mismo. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-525-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46915-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000044