REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE FEBRERO DE 2013
202° y 153°
(CAUSA 2C-524-13)

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-524-13, de fiscalía Nº 09-F05-0046-06, seguida en contra del ciudadano adolescente (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) (por identificar), por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COOPERATIVA LA MOCHERA 44 R.S., alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, en primer lugar que estamos en presencia de uno de los delitos "CONTRA LA PROPIEDAD", concretamente el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto en el articulo 458 del Código Penal, donde figura como imputado el adolescente (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)). En segundo lugar, en lo que se refiere al delito in comento, si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema de responsabilidad penal del Adolescente en conflicto con la ley penal y el cual establece que: “LA ACCIÓN PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO SANCIÓN"; aun cuando fueron ordenados por la Representación Fiscal todas la diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, sin que exista otro elemento de convicción mas que la denuncia de la víctima de autos; que permita a la Representante del Ministerio Público, actuar en contra del adolescente, aunado a que ha transcurrido mas (06) AÑOS, del inicio de la presente investigación, a fin de garantizar 1a tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, para evitar abierta una investigación, es evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal como lo es que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y tal como, lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una institución de Orden Publico, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

(( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) (POR IDENTIFICAR)

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VÌCTIMAS
La víctima en la presente causa el ciudadano: ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COOPERATIVA LA MOCHERA 44 R.S.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos tienen su génesis en fecha 18 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima en la presente causa, se desempeñaba como moto taxista y fue abordado por el adolescente "APODADO (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) ", en el sector el molino en la Culebra, de San Carlos Estado Cojedes, y fue despojado mediante arma de fuego de un vehiculo moto, marca AVA-150, MODELO JAGUAR, AÑO 2005, COLOR NEGRO, cuyo valor aproximado en el mercado oscila u oscilaba en la cantidad de 2.600.000 Bs., para la fecha, a pocos metros de haber tomado la carrera, siendo reconocido por la victima de autos, como (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); razón por la cual proceden a formular la denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes; quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente "...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de hoy en horas de la mañana, específicamente en el sector el molino momento en el cual el ciudadano Oswaldo Sánchez laboraba como moto taxista el mismo fue abordado por el adolescente de nombre (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) apodado (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) quien como a dos cuadras lo encañono con un arma de fuego y bajo a menaza de muerte lo despojo de la moto Marca AVA-150, Modelo Jaguar, Año 2.005, Color Negro, Serial de Carrocería LZL 15PA 125HK86376, Serial de Motor HJ162FMJ051 086376, Tipo Paseo, Uso Particular, Capacidad 2 Puestos Valorada en 2.600.000 Bolívares propiedad de La Cooperativa La Mochera 44 R.S RIF: J-31121119-5 se deja constancia que los datos fueron tomados de los documentos de propiedad consignados por el denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO:"Eso fue el día de hoya las 05:00 Horas de la madrugada en el sector El Molino de la Culebra " SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el adolescente al cual usted hace D mención en su relato portaba algún tipo de arma CONTESTO:" Si a mi Oswaldo me dijo que lo habían encañonado para quitarle la moto.". TERCERA: Diga usted, porque menciona al adolescente apodado como (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) como autor del hecho? CONTESTO:"Porque (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) lo reconoció y como ese muchacho es azote' del sector la culebra por allí todo el mundo lo conoce CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento si su amigo resulto lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No lo lesionaron." QUINTA: Diga usted, donde se encuentra el ciudadano de nombre Oswaldo en este momento? CONTESTO: "Bueno el se fue a buscar la moto con otros amigos de el haber si la encuentra el viene después a rendir entrevista". SEXTA: Diga usted, las características de la moto? CONTESTO. "moto Marca AVA-150, Modelo Jaguar, Año 2.005, Color Negro, Serial de Carrocería LZL 15PA 125HK86376, Serial de Motor HJ162FMJ051086376, Tipo Paseo, Uso Particular, Capacidad 2 Puestos Valorada en 2.600.000 Bolívares propiedad de La Cooperativa La Mochera 44 R.S RIF: J-31121119-5 se deja constancia que los datos fueron tomados de los documentos de propiedad consignados por el denunciante". SÉPTIMA: Diga usted, posee factura que le
acrediten la propiedad de lo denunciado? CONTESTO: "si y las consigno.
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COOPERATIVA LA MOCHERA 44 R.S., y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente hagan presumir que el adolescente investigado figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos mediante denuncia, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que exista otro elemento de convicción mas que la denuncia de la víctima de autos; que permita a la Representante del Ministerio Público, actuar en contra del adolescente, aunado a que ha transcurrido mas (06) AÑOS, desde el momento que ocurrieron los hechos solicita en consecuencia para la adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º, y por ende lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) (por identificar); así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de los delitos "Contra la propiedad" concretamente el delito de "ROBO GRAVADO" previsto en el articulo 458 del Código Penal, tomando en consideración la declaración de la denunciante y victima de autos, quien señala: que el se desempeñaba como moto taxista y fue abordado por el adolescente "APODADO (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) ", en el sector el molino en la Culebra, de San Carlos Estado Cojedes, y fue despojado mediante arma de fuego de un vehiculo moto, marca AVA-150, MODELO JAGUAR, AÑO 2005, COLOR NEGRO, cuyo valor aproximado en el mercado oscila u oscilaba en la cantidad de 2.600.000 Bs., para la fecha, a pocos metros de haber tomado la carrera, siendo reconocido por la victima de autos, como ANTOÑITO.
En segundo lugar, si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y en el cual pudiera tener responsabilidad el adolescente en mención, no es menos cierto que se anteponen ciertas circunstancias que dificultan el ejercicio de la acción penal, tales como, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas SEIS (06) AÑOS, desde el inicio de la investigación, aunado al hecho que el organismo comisionado en las pesquisas realizadas con ocasión a la presente investigación no recabo objeto de interés Criminalistico alguno u objeto pasivo del hecho; que aun cuando no es determinante para endilgar responsabilidad, si es importante para determinar la existencia del hecho, haciéndolo corresponder con las características aportadas por la víctima de autos, se evidencia de las actas que componen la causa bajo estudio, que para el momento del hecho, no hubo testigos presénciales, que pudieran dar fe de la participación de los mismos, amen de que no se encuentran identificados hasta la presente fecha, que pudieran corroborar lo manifestado por la víctima de autos quien indica que el adolescente fue autor del hecho, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza.
Es por lo que, una vez constatada dichas circunstancias, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una que pudieran dar fe de la participación de los mismos, amen de que no se encuentran, es por ello que esta decidora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado de autos, (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) (por identificar), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del ciudadano adolescente: (( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) (por identificar), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ( IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COOPERATIVA LA MOCHERA 44 R.S, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión. CUARTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)

CAUSA Nº 2C-524-13
EXP. F.- 09-F05-0046-06
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000042