REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 27 de Febrero de 2013
202° y 153º
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ARQUIMEDEZ VARGAS
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: TANIA MENDOZA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-424-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00155-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ARQUIMEDEZ VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la causa Nro. 2C-424-12, en contra, del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA de la ciudadana defensa pública especializada ABG. TANIA MENDOZA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por los hechos ocurridos:
“…El día 15-07-12, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos, Sección de Inteligencia, quienes estando en labores de patrullaje, relacionadas al operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA se trasladaban por el sector mata Abdón III, transversal de la calle 3 y 4, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, cuando lograron visualizar a tres ciudadanos, uno de ellos vestido con una bermuda de color gris con flores del mismo color, franela de color azul con rayas blancas marca Adidas, un suéter rojo con azul marino marca Tommy Hill y unas chancletas de color negro. El otro tenía un short negro con rayas blancas, azul y fucsia, franelilla blanca, franela color de fucsia con letras negras y blancas y sandalias de color negro. Y el tercer cuidadano vestía un short negro, franelilla amarilla, camisa roja con rayas negras y zapatos negros con suela blanca, Quienes al notar la presencian policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se detuvo la comisión y una vez identificados como efectivos les informaron que les realizarían a cada uno de ellos una inspección corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que uno de los sujetos lanzo algo al suelo motivo por el cual inmediatamente realizaron una búsqueda lográndose incautar una bolsa de papel de color marrón, contentivo en su interior de resto vegetales (presunta droga denominada marihuana), en vista de lo acontecido y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de imponerlo de sus derechos constitucionales y legales aprehendieron al ciudadano que se había despojado de la sustancia quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Poniéndolo a la orden de esta Representación fiscal al adolescente supra mencionado…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 15 de julio de 2012, en la cual se impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida cautelar de presentación periódica que fue impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 15/07/2012, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JUAN YEPEZ, OFICIAL DANIL MARTINEZ, OFICIAL EMMANUEL MARRUFO, OFICIAL TITO GALÍNDEZ, OFICIAL CARLOS GUTIERREZ, OFICIAL FELIPE VARGAS, OFICIAL CLAUDIO PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos. Sección de Inteligencia, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Encontrándome en labores de patrullaje, relacionadas al operativo GRAN MISION TODA UNA VIDA VENEZUELA ordenado de los jefes de este cuerpo policial en compañía de los funcionarios Oficial Gutiérrez Carlos, Oficial Felipe Vargas, Oficial Parra Claudio, en la unidad Fortaleza RP-02 Y dos unidades Motos Adscritas a este Centro de Coordinación Policial, cuando nos trasladábamos por el sector mata Abdón III, transversal de la calle 3 y 4 ubicada en este Municipio, Avistamos a tres Ciudadanos, el primero vestido con una bermuda de color gris con flores del mismo color, franela de color azul con rayas blancas marca Adidas, un suéter rojo con azul marino marca Tommy Hill y unas chancletas de color negro. El otro tenía un short negro con rayas blancas, azul y fucsia, franelilla blanca, franela color de fucsia con letras negras y blancas y sandalias de color negro. Y el tercer ciudadano vestía un short negro, franelilla amarilla, camisa roja con rayas negras y zapatos negros con suela blanca. Quienes al ver la presencian policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual inmediatamente se detuvo la comisión, procediendo a someterlo para realizarle la inspección corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró observar cuando uno de los sujetos lanzo al suelo en medio de la búsqueda al momento de la revisión se logro encontrar en el suelo una bolsa de papel de color marrón, contentivo en su interior de resto vegetales (presunta droga denominada marihuana), en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano que para el momento no portaba ningún tipo de documentación que lo identificara y a su vez le informamos que ha sido detenido por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma forma se procedió a trasladar a la sede a los otros dos ciudadanos que se encontraban con la persona antes mencionada como en calidad de testigo. Igualmente fue impuesto de sus derechos constitucionales descritos en el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente se procede a la identificación plena del referido cuidadano según el articulo 126 del prenombrado Código quedando identificado de siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de Quedando fijada la hora de la aprehensión siendo las 01:10 horas de la Madrugada. Terminadas las diligencias nos trasladamos en compañía de los detenidos y los testigos mas la evidencia hasta la sede de este cuerpo policial donde procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guardia, Abogado Luís Alberto Nucete Pérez, a quien se le informó acerca del procedimiento. Realizar una llamada telefónica a la policía del Estado Cojedes a fin de verificar los datos aportados por el investigado ante el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado que los datos si les corresponden y no posee registros policiales. Es todo..." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que le fue incautada al mismo.
SEGUNDO: Con la Entrevista al ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 15/07/2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos. Sección de Inteligencia quien deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana compareció por ante este cuerpo policial, mediante de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) pues impuesto de los hechos que se averiguan y según articulo 49 y ordinal 5 de la constitución bolivariana de Venezuela, manifiesta no tener impedimento alguno para ser Entrevistado y en consecuencia expuso: "yo estaba en mi casa y es allí donde mi cuñado José me dice que lo acompañe para la casa de su tia que es en mata Abdón III, calle N° 07 para no irse solo ya que el no es de aquí y le daba miedo irse solo y yo lo acompañe es donde íbamos solos cuando el maracucho se nos acerca y me dijo para donde van y yo le dije que iba a acompañar a mi cuñado para la casa y el me dijo yo voy con ustedes así no te vienes solo es cuando en una esquina nos dimos cuenta que venían unos policías en moto y nos piden que por favor nos subamos las franelas y las cual nos las subimos fue cuando unos de los policías nos dijeron que nos esperáramos que iban a llamar a la unidad patrullera para traernos para el comando para chequearnos dándose cuenta que el maracucho había soltado algo al suelo y en tanto la búsqueda encontraron una bolsa de color marrón SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue como a la 01:30 de la madrugada sector mata Abdón III entre la calle 3y 4 del municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes SEGUNDA PREGUNTA: diga usted que parentesco tiene usted con el ciudadano que usted menciona como el maracucho? CONTESTO: solo conocía de vista del sector donde yo vivo en el cual tiene como quince días aquí en las vegas por que el vive en Maracaibo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que fue lo que paso para el momento que la comisión de la policía llegara CONTESTO: los funcionarios nos piden la colaboración de que nos detuviéramos y nos levantáramos las franelas y le preguntaron al maracucho que había lanzado en el monte que ellos lo habían visto que lanzo algo CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted por que iba ese sujeto que usted menciona como EL MARACUCHO, con usted para ese momento? CONTESTO: de verdad no se cual es la intención del maracucho por que el nunca me trata QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que trato le dieron los funcionarios al ciudadano antes mencionado para el momento de la detención CONTESTO: ellos le decían al maracucho que fue lo que botaste y después nos montaron en la unidad y que colaboraran. SEXTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado consume algunas sustancias psicotrópicas? CONTESTO: No de verdad no se SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si durante dicho procedimiento agredieron físicamente alguna persona los funcionarios policiales? CONTESTO: En ningún momento llegaron a golpear a nadie OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista : CONTESTO: No . es todo termino y se leyó y conformes firmas Con esta entrevista se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de como el ciudadano estuvo presente al momento en que le incautaron las sustancias estupefacientes al imputado de autos
TERCERO: Con la Entrevista al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE), de fecha 15/07/2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos. Sección de Inteligencia quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este cuerpo Policial, mediante de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD QUE SE OMITE), quien impuesto de los hechos que se averiguan y según articulo 49 y ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: "Yo estaba en mi casa y es allí donde mi cuñado José me dice que lo acompañe para la casa de su tía que es en IDENTIDAD OMITIDA , para no irse solo ya que el no es de aquí y le daba miedo irse solo y yo lo acompañe es donde íbamos solo cuando el maracucho se no acerco y me dijo para donde van y yo le dije que iba a acompañar a mi cuñado para la casa y el me dijo yo voy con ustedes así no te vienes solo es cuando en una esquina nos dimos cuenta que venían unos policías en motos, y nos pide que por favor nos subamos las franelas, y la cual no las subimos, fue cuando uno de los policías nos dijeron que nos esperáramos que nosotros iban a llamar a la unidad patrullera para traernos para el comando para chequearnos, dándose cuenta que el maracucho había soltado algo al suelo y en tanto la búsqueda que encontraron una bolsa color marron. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue como las 01:10 de la madrugada, sector Mata Abdon III, entre la calle 3 y 4 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes." SEGUNDA PREGUNTA: "Diga usted, que parentesco tiene usted con el ciudadano que usted menciona como "el maracucho" CONTESTO: "Solo conocido de vista del sector donde yo vivo el cual tiene como quince días aquí en las vegas porque él vive es en Maracaibo" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que fue lo que paso para el momento que la comisión de la policía llegara" CONTESTO: "Los funcionarios nos piden la colaboración de que nos detuviéramos y nos levantáramos las franelas y le preguntaron al maracucho que había lanzado en el monte, suelo que ellos lo habían visto que lanzo algo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque iba ese sujeto que usted menciona como el "MARACUCHO" con usted para ese momento? CONTESTO: "de verdad no se cual era la intención del maracucho porque el nunca me trata. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que trato le dieron los funcionarios al ciudadano antes mencionado para el momento de la detención? CONTESTO: Ellos le decían al maracucho que fue lo que botaste y después nos montaron en la unidad y que colaboraran. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No de verdad que no se". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, durante dicho procedimiento agredieron físicamente alguna persona los funcionarios policiales? CONTESTO: En ningún momento llegaron a golpear a nadie. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. Termino, se leyó y conformes firman: Con esta entrevista se demuestra de forma conteste, lo manifestado por los funcionarios aprehensores y por el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES CASTILLO.
CUARTO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 15/07/2012, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Carlos, para que practiquen cada una de las diligencias tendientes a el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Publico conocimiento del hecho punible imputado al adolescente y orden diligencias legalmente pertinentes para demostrar cómo sucedieron hechos y la responsabilidad del mismo.
QUINTO: Con el Acta de Presentación de los imputados celebrada en fecha 15/07/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. Al mismo tiempo se les informo al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión del delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso a los imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 582 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1349, de fecha: 15/07/2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR y LUIS GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: "IDENTIDAD OMITIDA…/… ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección técnica Criminalística de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169°, 202°, 284 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 19° de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente 11 el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica ubicada en ambos sentidos de superficie de asfalto , provista de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural la cual permite la circulación de vehículos automotores observándose a la izquierda y a la derecha viviendas de tipo unifamiliares de distintas fachadas y colores, se hace rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. es todo que informan al respecto y de esta manera concluimos, Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se prueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
SEPTIMO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 15/07/2012, suscrita por el Funcionario AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 09-DPIF-F5-00155-12, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, LA CANTIDAD DE (UN) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario, Yépez Juan, adscrito al centro de coordinación policial del municipio Rómulo Gallego, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PESO BRUTO del envoltorios antes descrito, en un peso electrónico, marca electrónico constant, MODELO 500, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descrito, UNO GRAMO CON UN MILIGRAMO (1,1 G), Seguidamente se procedió a desenvolver los envoltorios antes descritos, contentivos de restos vegetales, la cual demostró características similares (semillas, forma de las hojas y olor) a la plancha llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre de los envoltorios, el cual será enviado al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo con sede en valencia estado Carabobo..." Con esta prueba de orientación se acredita las características, reacción y peso de la droga incautada al adolescente imputado de autos en el procedimiento.
OCTAVO: Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 1253, de fecha 18/07/2012, suscrita por la funcionaria analista químico; FRANCISMAR C. HERNANDEZ G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub- Delegación Valencia, quienes deja constancia de lo siguiente: "...DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Un (01), envoltorio confeccionado en papel de color marrón. Decomisado al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CONCLUSION: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: uno con setenta y seis gramos (0,72 g), COMPONENTES: MARIHUNA (CANNABIS SATIVA LINNE). DESCRIPCION La Marihuana es una planta Herbácea, cuyo principal componente es el delta-9- tetrahidrocanabinol o THC, que puede ser consumida de forma oral (infusión) o mas comúnmente a través del tracto respiratorio (fumada). EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso. Sensación de bienestar y euforia. Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Disgregación del pensamiento. Irratibilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado y en su finaliza en un periodo depresivo. Uso: El uso terapéutico de esta planta no ha sido científicamente probado Con esta EXPERTICIA BOTANICA se deja constancia de la de la sustancia incautada al igual de su pureza y cantidad.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procedo a sanear, como efectivamente lo hago en este acto de conformidad con el artículo 177 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la promoción de las testimoniales de los expertos que suscriben las actas ofrecidas en el escrito acusatorio, los cuales fueron promovidos de conformidad con los artículos 242, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto los artículos 337 y 338 ejusdem, en cuanto a la licitud se ofreció de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto los artículos 181 y 182 ejusdem a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promueve los siguientes órganos de pruebas
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas N° 1349, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 15/07/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que la realizaron, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE LUIS GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas N° 1349, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 15/07/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido artículos 242, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que la realizaron, para que las explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para de existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizó la Prueba de Orientación de fecha 15/07/2012, donde se especifica la característica de la sustancias incautada. Asimismo se indica, que la prueba realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar (la existencia de las sustancias estupefacientes (MARIHUANA) incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonios de la funcionaria analista Botánica, FRANCIASMAR C HERNANDEZ G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub Delegación valencia, porque fue la encargada de realizar la EXPERTICIA BOTANICA N° 1253, de fecha 18/07/2012, a la sustancia incautada. Asimismo se indica, que la prueba realizada por esta funcionaria, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que la misma realizo la experticia Botánica a la droga incautada. Necesidad: es necesaria par demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como su peso neto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los efectivos OFICIAL JUAN YEPEZ, OFICIAL DANI MARTINEZ, OFICIAL EMMANUEL MARRUFO, OFICIAL TITO GALINDEZ, OFICIAL CARLOS GUTIERREZ, OFICIAL FELIPE VARGAS, OFICIAL CLAUDIO PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos. Sección de Inteligencia, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba establecida en el articulo 197 y 198 del COPP. y en el presente caso su e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se les atribuyen a los adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 356, 358 Y 339 numeral 2do Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1349, de fecha: 15/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR y LUIS GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 15/07/2012, suscrita por el AGENTE ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub Delegación San Carlos. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las sustancias estupefacientes (MARIHUANA) incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 1253, de fecha 18/07/2012, suscrita por la analista Botánica FRANCIASMAR C HERNANDEZ G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo Sub Delegación Valencia. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: es necesaria par demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como su peso neto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06), de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente presente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, si desea declarar y ésta manifestó:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el cese de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las características antes expuestas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de los elementos de convicción antes señalados dimana la comisión de un hecho punible y por tal razón, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 18 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Solicitado como ha sido por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Procedimiento especial de admisión de los hechos, procede a imponerle la forma inmediata la sanción, de conformidad con el 622 literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 y 626 eiusdem, bajo las siguientes condiciones: Someterse ante una institución o persona especializada en el tratamiento contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la incorporación de cualquier actividad educativa, cultural o deportiva que permitan la formación para el trabajo e incorporación del adolescente a las actividades sociales propias de su edad y la prohibición de frecuentar personas y lugares donde se expendan sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas, así como personas de dudosa conducta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho que sea determinado como ilícito ante la ley, rebajada como ha sido la sanción solicitada por el Ministerio Publico.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que cursa en las actas EXPERTICIA BOTANICA Nº 1253, de fecha 18/07/2012, suscrita por la analista Botánica FRANCIASMAR C HERNANDEZ G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo Sub. Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 0,72 g. la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-F05-00155-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-424-12 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo condena a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD decretándose de igual manera someterse ante una institución o persona especializada en el tratamiento contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la incorporación de cualquier actividad educativa, cultural o deportiva que permitan la formación para el trabajo e incorporación del adolescente a las actividades sociales propias de su edad y la prohibición de frecuentar personas y lugares donde se expendan sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas, así como personas de dudosa conducta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho que sea determinado como ilícito ante la ley, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 15/07/2012; dictada por este tribunal de Control. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado al adolescente por el procedimiento de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD someterse ante una institución o persona especializada en el tratamiento contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la incorporación de cualquier actividad educativa, cultural o deportiva que permitan la formación para el trabajo e incorporación del adolescente a las actividades sociales propias de su edad y la prohibición de frecuentar personas y lugares donde se expendan sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas, así como personas de dudosa conducta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho que sea determinado como ilícito ante la ley, este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Localización dictada por este tribunal en fecha 10 de Enero de 2013, según oficios: 059, 060. NOVENO: Se ordena la evaluación psicológica y Social, para lo cual se oficiará a la ONA, a los fines de que sea evaluado el adolescente por el psicólogo de dicha entidad, para lo cual se acuerda nombrar correo especial al joven adulto, a los fines de que haga efectiva la entrega del respectivo oficio. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0
CAUSA Nº 2C-424-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00155-12
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