REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 26 de Febrero de 2013
202° y 153º
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMAS: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA COROMOTO MENDOZA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA LISMARY GARCIA
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-486-12 (2C-453-12)
ASUNTO: HP21-D-2012-000163 (HP21-D-2012-000083)
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00255-12 (09-DPIF-F05-00200-12)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 11:10 horas de la mañana, después de un lapso de espera, se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en la causa Nro. 2C-486-12, en contra, de las Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señales particulares; no posee, apodo: ninguno, cabello: negro. Ojos: negro, piel: morena. Estatura: 1,65 aprox. peso: 75 kgs aproximadamente. Como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta Juzgadora que al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le sigue causa signada con la nomenclatura 2C-453-13 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presente causa 2C-486-13 por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem en ambas causa el Ministerio Publico presento Acusación por los delitos antes mencionados, y los mismos se encuentran en la misma fase, una vez revisadas las actuaciones en virtud del principio de la Unidad del proceso en este caso para la realización de la Audiencia de PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la acumulación; y así evitar decisiones contradictorias, siendo la causa 2C-486-12 el delito de mayor entidad, correspondiendo a la defensora pública penal especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien asiste en la defensa al imputado de autos en la causa 2C-453-12, en razón de haberse decretado el abandono de la defensa en la causa 2C-486-12, es por lo que la defensora pública ABG. TANIA MENDOZA asume la defensa en la respectiva causa por motivo de la acumulación. Así se decide.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, de la ciudadana defensa pública especializada ABG. TANIA MENDOZA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en fecha 30/11/2012 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto consta en las actas que:
“…El día veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transitaban específicamente por la calle principal del sector La Herrereña de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien vestía un pantalón jean de color azul, una franela de color verde y una gorra de color negro y conducía un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo horse KW-150,uso particular, color azul, serial de carrocería 812K3AC10CM035929, serial motor KW162FMJ1817534,) y el ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ (el cual vestía un jeans de color azul y una franela morada con rayas azules y se trasladaba como copiloto en dicho automotor,) y donde este ultimo aparentando tener un arma de fuego descendió del vehiculo y bajo amenaza de muerte obligo al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a que le entregara un teléfono celular móvil, marca BLACKBERRY, modelo 8520, color Negro, serial IMEI 351505053192384, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial DC111110 y chip perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial 89580 20804 28045 5512F de su propiedad, pudiendo ser observado dicho acontecimiento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial N° 1 los cuales pasaban por el sitio, procediendo estos a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal requerimiento emprendiendo la huida, iniciándose una persecución la cual culmino al final de la referida calle motivado a que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) perdió el control del vehiculo y tanto el como el ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ cayeron al suelo. Quedando lesionado el imputado de autos, situación esta que permitió que los efectivos les dieran alcance quienes inmediatamente realizaron llamada telefónica al 171 a los fines de que trasladaran una ambulancia hasta dicho lugar para brindarles los primeros auxilios al joven lesionado. Mientras esperaban por la unidad se apersono el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó que ambos ciudadanos minutos antes lo habían despojado de su celular, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizarles las respectivas inspecciones corporales lográndole incautar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en uno de los bolsillos del lado derecho del pantalón que portaba para ese momento un teléfono celular móvil, marca BLACKBERRY, modelo 8520, color Negro, serial IMEI 351505053192384, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial DC111110 y chip perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial 89580 20804 28045 5512F el cual coincidía con las características aportadas minutos antes por la victima de autos…”
Así las cosas, en cuanto a la causa 2C-453-12, del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 31-01-2013, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR, del delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
“en fecha 07 de septiembre del año Dos Mil Doce, siendo las 11:45 horas de la mañana, específica mente por la zona de Ezequiel Zamora, sector El huequito, calle principal cruce con la primera entrada de dicho sector, se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); transitando por el mencionado sector y al avistar a los funcionarios policiales, toman frente a estos una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial NO 1 (quienes transitaban por el mencionado sector, en labores de patrullaje), emiten la voz de alto, sin embargo el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) reaccionó tirando al suelo un bolso de color naranja con negro, marca Wilson contenía en su interior ropa sucia tales como pantalón blue jeans, un suéter camisa de color verde con franjas de color blanca, marca Zoom, un bóxer de color gris marca TATOS, un desodorante marca BLACK SUEDE, color gris, y emprendiendo la huida, saliendo de lugar en veloz carrera, (evidenciándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del código penal>; siendo que los funcionarios le dan captura a pocos metros, indicándole al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (que para el momento vestía para el momento un Blue leans y suéter de color negro), que exhibiera lo que pudiera tener en su poder, poniendo a la vista cuatro (04) envoltorios elaborados en papel Aluminio, de regular tamaño, contentivo en su interior, de una sustancia solidad de color amarillento y olor fuerte penetrante, de presunta droga, y al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue objeto de la requisa personal, donde se le incauto del bolsillo frontal derecho la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, de regular tamaño, contentivo en su interior, de una sustancia solidad de color amarillento y olor fuerte penetrante, de presunta droga, y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, CONFIGURÁNDOSE EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS; siendo las 11:50 horas de la mañana proceden a realizar la detención en flagrancia del adolescente y su acompañante adulto, amparados en el Articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, de seguida proceden a leerles sus derechos, quedando identificado de la manera siguiente: YORDAN GABRIEL VELOZ ÁLVARADO DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.950.041, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. SOLTERO, NATURAL DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE SIMON RODRIGUEZ CASA S/N, MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente retornan a la sede del mencionado cuerpo policial con el detenido, las evidencias incautadas, para luego ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal…
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia en audiencia de fecha 08 de septiembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, en la cual se impone Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y Medida cautelar de presentación periódica de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a los antes mencionados, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida cautelar de presentación periódica que fue impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, dichos elementos se encuentran contenidos en el referido escrito acusatorio.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 1794 y 1795 de fecha 27/11/2012. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos así como también la existencia del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE MARIO DO CARMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 1794 y 1795 de fecha 27/11/2012. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos así como también la existencia del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. De la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal P, presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando ser útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal N° 9700-0258-417 de fecha 27/11/2012. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del teléfono celular que le fue robado a la victima de autos y el cual le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-766, de fecha 27/11/2012, a un vehículo clase: MOTO, marca EMPIRE, modelo HOSER 150C, tipo PASEO, color AZUL, año 2012 y placa identificadora NO PORTA, serial de carrocería 812K3AC10CM035929, serial en el motor KW162FMJ1817534. Asimismo se indica, que la experticia realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ANTONY SEQUERA, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial N° 1, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: OFICIAL (IAPEC) WILMER PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial N° 1 lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), Pertinencia. Porque ésta persona es víctima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337, 339 Y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1794, de fecha: 27/11/2012, suscrita por los expertos AGENTES DANIEL BERNAL Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio del hecho donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1795, de fecha: 27/11/2012, suscrita por los expertos AGENTES DANIEL BERNAL y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia de un vehiculo clase: MOTO, marca EMPIRE, modelo HOSER 150C, tipo PASEO, color AZUL, año 2012 y placa identificadora NO PORTA, serial de carrocería 812K3AC10CM035929, serial en el motor KW162FMJ1817534, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el contenido del reconocimiento Legal Nº 9700-0258-417, de fecha 27-11-2012, suscrita por el experto AGENTE KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes, Sub delegación San Carlos, mediante el cual dejan constancia del objeto incautado al adolescente imputado de autos y el cual le fue robado minutos antes al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le permita al funcionario reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-766, de fecha 27/11/2012, suscrita por el experto: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, mediante la cual dejan constancia del vehículo tipo moto incautado, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Como AUTOR, del delito DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ofrece los siguientes medios probatorios.
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionario: Agentes KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado el RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS NO 033, de fecha: 07/09/2012, Asimismo, se indica que el referido reconocimiento legal, realizado por este funcionario será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios acreditarán la existencia de los objetos incautados, así como las características del mis las características y condiciones que tienen los mismos de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios: AGENTES KENNY CASADIEGO y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber re Inspección Técnica NO 1709, de fecha: 07/09/2012, en el lugar donde en donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos después de ser reconocidos por la víctima de robo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TERCERO: Con el testimonio de la Funcionario: Msc. FRANCISMAR HERNANDEZ, Bioanalista Toxicólogo; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la EXPERTICIA QUIMICA NO 1660, de fecha: 24/09/2012, a la sustancia incautada al adolescente imputado y su acompañante adulto. Asimismo, se indica que la EXPERTICIA realizada por esta funcionaria será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la funcionaria que acreditará la existencia de la sustancia incautada, su peso neto y la pureza de la misma; reflejándose las características y condiciones que tiene la misma de manera detallada y precisa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: Oficial (IAPEC) SUAREZ ANTONIS, Oficial (IAPEC) JHOAN LOPEZ, Oficial (IAPEC) CARLOS QUERALES, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO 1 DEL ESTADO COJEDES, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE Y su acompañante adulto, al igual que EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA, de fecha: 07/09/2012, Asimismo, se indica que los mismos sean citados al juicio oral y privado para que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la participación del adolescente imputado, en posesión de la sustancia i1ícita, reflejándose las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1709, de fecha: 07/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES KENNY CASADIEGO y JUAN VIERA, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario
SEGUNDO: Con EXPERTICIA QUIMICA NO 1660, de fecha: 24/09/2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de valencia Estado Carabobo, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario.
TERCERO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS INCATADA, de fecha: 07/09/2012, suscrita por el funcionario Agentes KENNY CASADIEGO, Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica del estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario…".
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presente: si desea declarar y éste manifestó:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, solicito que se me acumule las causas y se me imponga una sola sanción. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…A todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción; por tal razón solicito sea impuesto de las sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cese de cualquier medida que ha venido cumpliendo. Solicito que por la vía más breve sea enviado al Tribunal de Ejecución. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone:
“…Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos por cuanto es un derecho que le asiste al imputado adolescente por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente”… Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, Como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de los elementos señalados en sala dimana que el adolescente es presunto autor o participe en los hechos indicados, es por ello que se acoge a la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrida como ha sido la acumulación de causas de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que EXPERTICIA QUIMICA NO 1660, de fecha: 24/09/2012, suscrita por Msc. FRANCISMAR HERNANDEZ, Bioanalista Toxicólogo; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (COCAINA TIPO CRACK) MUESTRA 1) A.- 1, g. 2) B.- 0.62 g la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-F05-00200-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-453-12 y 2C-486-12 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, en virtud de la acumulación de las causas respectivas, decretándose de igual manera la prohibición de frecuentar lugares nocturnos, lugares donde expendan bebidas alcohólicas y frecuentar personas de dudosa reputación, así como la prohibición de salidas nocturnas, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 08/09/2012 y 28/11/2012; dictada por este tribunal de Control. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado al adolescente por el procedimiento de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la SANCIÓN DE UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE DE UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, a los fines de informar sobre el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria que venía cumpliendo el adolescente sancionado. NOVENO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. DECIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes en la cual se sigue asunto HP21-P-2012-005663, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0
CAUSA Nº 2C-453-12 ACUMULADA 2C-486-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00200-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00255-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000082
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