REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE FEBRERO DE 2013
201º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LOS HECHOS
Los hechos se suscitan el día 22 de febrero de 2013, evidenciando se del acta de investigación policial suscrita por el funcionario: agente Franklin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha, siendo las (21 :00) horas, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente; FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49°, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación; encontrándome en compañía de los Funcionarios Sub-Inspectores Ramón Castellano, Gustavo Guada, Agentes Frenyer Aponte, José Araujo y Luis Garzón, a bordo de las unidades RP-A44BY3G Y la moto Kawasaki, realizando labores de inteligencia por los diferentes sectores del Estado, con el fin de disminuir el índice delictivo y para el momento en que nos encontrábamos en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, específicamente frente a la Zona 5, avistamos a dos sujetos a bordo de una moto, a quien le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes acataron la orden, donde el conductor de la moto, portaba como vestimenta un suéter manga larga de color azul y negro, con letras identificativas donde se lee cooperativa Divino Niño RL, rif J-29682567-0, y un mono de color negro, el otro sujeto portaba como vestimenta un suéter de color negro y un blues jean, seguidamente se le solicito a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, no encontrando evidencia de interés criminalístico, por lo que presumiendo que los mismo portaran alguna evidencia entre sus prendas de vestir, el Agente Frenyer Aponte procedió a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de suéter negro y blues jeans, a la altura del cinto una un arma de fuego, tipo escopeta tipo recortada, de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente, calibre 16, la cual le fue decomisada y dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo, establecido en 234 de la ley adjetiva penal y por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, se procedió a la detención de los ciudadanos siendo las 08:00, horas de la noche, se les leyeron sus derechos y garantías establecidos en nuestro marco jurídico, consecutivamente se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 08:05 horas de la noche. Acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con los detenidos y el vehículo tipo moto hasta nuestro despacho, una vez en nuestro despacho me traslade hasta el estacionamiento interno donde encontraba aparcado una moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, serial' 821M24C37BD006489, placa AC6Y12D, año 2011, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 08:30 horas de la noche, seguidamente me traslade hasta el área técnica, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos detenidos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS JOSÉ PÉREZ, Venezolano, natural de Cojedito Estado Cojedes, de 21 años de edad, nacido el 2, 5-04-91, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Canaima, calle 08, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó corresponder le de la cédula de identidad V-25.752.430, hijo de María Pérez (v) y Erasmo Ojeda (f), quien portaba como vestimenta un suéter de color negro y un blues jeans y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba como vestimenta el suéter de moto taxi a quien se le decomiso dicho suéter por considerase evidencia de interés criminalístico, consecutivamente procedí a verificar los datos aportados por los detenidos y la placa de la moto antes descrita, ante el sistema integrado de información policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y la moto, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y no presentan registro ni solicitud alguna al igual que la moto, así mismo se le efectuó llamada telefónica a los abogados Luis Nucette Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Yuleika Pinto Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, culminada las actuaciones se asigno control de investigaciones número K-13-0258-00367, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, se anexa acta de inspección técnica del sitio y de la moto, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 19 y 20, orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 03 y su vuelto acta procesal penal de fecha 22-02-2013, suscrita por el acta de investigación policial suscrita por el suscrita por el funcionario: agente Franklin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha, siendo las (21 :00) horas, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente; FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49°, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación; encontrándome en compañía de los Funcionarios Sub-Inspectores Ramón Castellano, Gustavo Guada, Agentes Frenyer Aponte, José Araujo y Luis Garzón, a bordo de las unidades RP-A44BY3G Y la moto Kawasaki, realizando labores de inteligencia por los diferentes sectores del Estado, con el fin de disminuir el índice delictivo y para el momento en que nos encontrábamos en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, específicamente frente a la Zona 5, avistamos a dos sujetos a bordo de una moto, a quien le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes acataron la orden, donde el conductor de la moto, portaba como vestimenta un suéter manga larga de color azul y negro, con letras identificativas donde se lee cooperativa Divino Niño RL, rif J-29682567-0, y un mono de color negro, el otro sujeto portaba como vestimenta un suéter de color negro y un blues jean, seguidamente se le solicito a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, no encontrando evidencia de interés criminalístico, por lo que presumiendo que los mismo portaran alguna evidencia entre sus prendas de vestir, el Agente Frenyer Aponte procedió a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de suéter negro y blues jeans, a la altura del cinto una un arma de fuego, tipo escopeta tipo recortada, de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente, calibre 16, la cual le fue decomisada y dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo, establecido en 234 de la ley adjetiva penal y por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, se procedió a la detención de los ciudadanos siendo las 08:00, horas de la noche, se les leyeron sus derechos y garantías establecidos en nuestro marco jurídico, consecutivamente se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 08:05 horas de la noche. Acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con los detenidos y el vehículo tipo moto hasta nuestro despacho, una vez en nuestro despacho me traslade hasta el estacionamiento interno donde encontraba aparcado una moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, serial' 821M24C37BD006489, placa AC6Y12D, año 2011, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 08:30 horas de la noche, seguidamente me traslade hasta el área técnica, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos detenidos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS JOSÉ PÉREZ, Venezolano, natural de Cojedito Estado Cojedes, de 21 años de edad, nacido el 2, 5-04-91, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Canaima, calle 08, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó corresponder le de la cédula de identidad V-25.752.430, hijo de María Pérez (v) y Erasmo Ojeda (f), quien portaba como vestimenta un suéter de color negro y un blues jeans y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba como vestimenta el suéter de moto taxi a quien se le decomiso dicho suéter por considerase evidencia de interés criminalístico, consecutivamente procedí a verificar los datos aportados por los detenidos y la placa de la moto antes descrita, ante el sistema integrado de información policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y la moto, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y no presentan registro ni solicitud alguna al igual que la moto, así mismo se le efectuó llamada telefónica a los abogados Luis Nucette Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Yuleika Pinto Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, culminada las actuaciones se asigno control de investigaciones número K-13-0258-00367, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, se anexa acta de inspección técnica del sitio y de la moto, es todo…”. 3.- Al folio 04 Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0411-13 de fecha 22-02-13, donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso. 4.- Al folio 05 Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0412-13 de fecha 22-02-13, donde se deja constancia de la existencia del vehículo incautado en el procedimiento. 5.-Al folio 12 y 13, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 76-13 en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas. 6.-Al folio 16 y su vuelto, Informe Pericial Nº 13-129, de fecha 22-02-13 realizado al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento. 7.-Al folio 17 y su vuelto, Informe Pericial Nº 103-13, de fecha 22-02-13 realizado al arma de fuego y a las prendas de vestir incautadas en el procedimiento.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS PARA el ADOLESCENTE, GABRIEL ALEJANDRO ANTUNA ESCALONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.-


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
















CAUSA Nº 2C-544-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000082
EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-76115-2013