REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE FEBRERO DE 2013.-
202° y 154º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-S-067-13
ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000081


Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 22-02-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del Destacamento Nº 23, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía constante de Ocho (08) folios útiles, por aprehensión del joven adulto, ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, por cuanto se evidencia de las actuaciones el reporte de sistema que el mismo presenta las solicitudes siguientes: 1.- Solicitado según memo 18650, sub delegación Maracay, fecha 06-11-09, requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Aragua en función de Ejecución del 26-01-11, oficio Nº 3441; 2.- Requerido por el Juzgado en Función de Ejecución Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua de fecha 13-05-08, oficio Nº 70508, ratificada orden de captura Nº 037-07 de fecha 28-03-07; 3.- Solicitado según memo 9025, sub delegación Maracay de fecha 20-04-07, requerido por el Juzgado en Función de Ejecución Sección Penal del Adolescente del Estado Aragua de fecha 28-03-07, orden de captura Nº 037-07 con oficio 261-07, Causa EA-00645-07; 4.- Solicitado por la sub delegación Maracay, según oficio 2230, Expediente Nº 2CA-1207-06 de fecha 14-11-12 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente del Estado Aragua, Delito Robo Genérico; 5.- Solicitado según memo 13167 de fecha 16-08-10, sub delegación Maracay, requerido por el Juzgado Segundo de Control Oficio 1610 del 26-07-10, orden de captura 028 de fecha 26-07-10, delito robo (Arrebatón), Expediente 2CA-1207-06.
El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia especial oral y reservada del adolescente imputado de autos. La Jueza procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea puesto de manera inmediata a la Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua – Extensión Maracay, por éste quien libró la primera orden de captura.
Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso:
“No se porque quede solicitado porque yo pague eso en la prisión y quedo absuelto y me dieron mi libertad, a mi me dieron ese papel, me vine para acá libre con mi mujer y mis hijos y no pensé que iba a quedar solicitado. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto adhiriéndose así, a lo solicitado por el Ministerio Público al exponer:

“…Si bien es cierto consta en la causa las actuaciones, información emitida por el reporte de sistema de que cursa requerimiento judicial en contra del joven adulto las cuales datan del año 2007, por los tribunales identificados como de responsabilidad penal, no es menos cierto que el joven presenta en este acto previa copia fotostática para que sea agregada a la causa copia certificada boleta de excarcelación emitida por el centro penitenciario de Aragua de fecha 30-08-12, de donde se evidencia de sello húmedo que el mismo ha sido dado en libertad por haber extinguido la pena, emitida por el tribunal de ejecución de la causa según boleta debidamente numerada, solicito al tribunal estime esta circunstancia que data de 30-08-12, que permita que el joven se traslade por sus propios medios ante el requerimiento señalado, con fechas anteriores a su boleta de excarcelación ante el tribunal que lo requiere, solicito se deje expresa constancia de la condición física aparente del joven adulto la cual es favorable aparentemente. A todo evento solicito se remita las referidas actuaciones a los fines de que el joven solvente su situación ante el órgano que lo requiere. Solicito copias del acta. Es todo…”

Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala: “…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado: “… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 21 de Enero de 2013, siendo las 1:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia de acta policial que riela del folio 01 y al folio 02 de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy VIERNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2013, siendo la 12:40 horas del día, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia del folio quince (15) de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 62, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 62. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, del Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios SM/3. VIVAS NEOMAR, SM/1. RIVERO MORENO ARGENIS, S/2 MONSALVE RUIZ RONALD adscritos a la Tercero Compañía del Destacamento Nro 23 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual queda asentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos,”… En el día hoy 21 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en vehículo militar, Marca Toyota, Tipo Chasis largo, Placas GNB-1720, con la finalidad de realizar DISPOSITIVO ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, en el marco de las funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana SIENDO LAS 1:40 horas de la tarde realizando patrullaje en el sector la floresta ”centro” Av. Falcón cruce con calle Barinas avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, donde nos identificamos como efectivos militares y procedimos a realizarle una inspección corporal, actuación amparada en el artículo 191 del c.o.p.p. no logrando conseguir ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a solicitarle la cédula de identidad, con el fin de verificar si posee alguna solicitud. Haciendo llamada telefónica al nº 0416-03595551 siendo atendido por el oficial agregado (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) JAIRO FARFAN, verificado por el sistema de Identificación Policial (SIPOL) dando como resultado que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…presentando las siguientes solicitudes: 1.- Solicitado según memo 18650, sub delegación Maracay, fecha 06-11-09, requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Aragua en función de Ejecución del 26-01-11, oficio Nº 3441; 2.- Requerido por el Juzgado en Función de Ejecución Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua de fecha 13-05-08, oficio Nº 70508, ratificada orden de captura Nº 037-07 de fecha 28-03-07; 3.- Solicitado según memo 9025, sub delegación Maracay de fecha 20-04-07, requerido por el Juzgado en Función de Ejecución Sección Penal del Adolescente del Estado Aragua de fecha 28-03-07, orden de captura Nº 037-07 con oficio 261-07, Causa EA-00645-07; 4.- Solicitado por la sub delegación Maracay, según oficio 2230, Expediente Nº 2CA-1207-06 de fecha 14-11-12 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente del Estado Aragua, Delito Robo Genérico; 5.- Solicitado según memo 13167 de fecha 16-08-10, sub delegación Maracay, requerido por el Juzgado Segundo de Control Oficio 1610 del 26-07-10, orden de captura 028 de fecha 26-07-10, delito robo (Arrebatón), Expediente 2CA-1207-06. En este caso el tribunal competente por el territorio es el tribunal de control de del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua extensión Maracay, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo.
Ahora bien el adolescente antes identificado, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 21 de Febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 22 DE FEBRERO DE 2013, a las 12:40 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. TERCERO: DECLINA el presente asunto al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según causa penal Nº 2CA-1207-06. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, al Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y las actuaciones de manera inmediata. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. VICTOR DARIO DAYAR
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
(Scrio.)





SOLICITUD Nº 2C-S-067-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000081