REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Publica Penal Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, así como el adolescente investigado, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su representante legal ciudadano (PADRE), y la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la representación fiscal del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche de ayer 20 de febrero del 2013, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad RP-042, conducida por el Oficial Carlos Parra, auxiliar Oficial Javier Jiménez, cuando recibí llamada del Jefe de instalación, donde me indicaba que me trasladara al IDENTIDAD OMITIDA, donde al parecer un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a su concubina, una vez en el sitio procedimos a realizar el llamado a viva voz, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como, IDENTIDAD OMITIDA, a quien no les identificamos como funcionarios policial como lo establece el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de nuestra presencia, manifestando que el hijo se encontraba en la parte de atrás de la casa, lugar al cual nos dio libre acceso donde nos entrevistamos con una adolescente que se encontraba golpeada físicamente de nombre; (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 16 años de edad, la cual manifestó ser agredida físicamente por su pareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, indicándole al adolescente que subieran a la unidad para posterior trasladarlos a las instalaciones del comando, lugar donde se dialogaron con los adolescentes en presencia de la concejera de la LOPNNA, LICDA, YUDITH HERNÁNDEZ sujetos sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal y en concordancia con el Articulo 557 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, procediendo a detener a el adolescente siendo las 12:30 de la madrugada de hoy 21/02/2013, leyéndole sus derechos contemplados en Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por el adolescente, quedando plenamente identificados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (01) (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego procedí a realizar llamada vía telefónica a la Oficina de Sistema de análisis y Registro Policial (S.A.R.P) siendo atendido por el funcionario oficial de guardia, quien luego de una exhaustiva búsqueda por dicho Sistema indicándome que el ciudadano chequeado no poseía registros policiales, a posterior de lo antes plasmado para posteriormente proceder a notificarle a mis superiores y vía telefónica a la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico del Estado Cojedes, de guardia para ese momento, donde indico que se levantaran las actas correspondiente al caso, Es todo..."

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica, de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al Corre al 1.- Al folio 01, Oficio Nº 0195-13, de fecha 21-02-2013, suscrito por el Abg. Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal quinto del Ministerio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Al Folio 02 y 03, Orden de Inicio de Investigación, suscrito por el Abg. Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal quinto del Ministerio Público, de fech 21-02-2013. 3.- Al folio 06 y vuelto, acta procesal penal de fecha 21-02-2013, suscrita el acta procesal penal por el funcionario: NEOMAR OLIVO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, coordinación Policial nº 4, DE San Diego de Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: " En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada, comparece AU e este Despacho de Investigaciones de la Estación Policial de Cojeditos, del Centro De Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, el funcionario Oficial Agregado (IAPEC) OLIVO NEOMAR, Adscrito a la Estación Policial N° 4, San Diego de Cojedes, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 110,111.112 Y 303 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTÍCULO 15 ORDINAL 04, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: "Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche de ayer 20 de febrero del 2013, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad RP-042, conducida por el Oficial Carlos Parra, auxiliar Oficial Javier Jiménez, cuando recibí llamada del Jefe de instalación, donde me indicaba que me trasladara al IDENTIDAD OMITIDA, donde al parecer un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a su concubina, una vez en el sitio procedimos a realizar el llamado a viva voz, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como, IDENTIDAD OMITIDA, a quien no les identificamos como funcionarios policial como lo establece el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de nuestra presencia, manifestando que el hijo se encontraba en la parte de atrás de la casa, lugar al cual nos dio libre acceso donde nos entrevistamos con una adolescente que se encontraba golpeada físicamente de nombre; (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, la cual manifestó ser agredida físicamente por su pareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, indicándole al adolescente que subieran a la unidad para posterior trasladarlos a las instalaciones del comando, lugar donde se dialogaron con los adolescentes en presencia de la concejera de la LOPNNA, LICDA, YUDITH HERNÁNDEZ sujetos sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal y en concordancia con el Articulo 557 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, procediendo a detener a el adolescente siendo las 12:30 de la madrugada de hoy 21/02/2013, leyéndole sus derechos contemplados en Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por el adolescente, quedando plenamente identificados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (01) (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)luego procedí a realizar llamada vía telefónica a la Oficina de Sistema de análisis y Registro Policial (S.A.R.P) siendo atendido por el funcionario oficial de guardia, quien luego de una exhaustiva búsqueda por dicho Sistema indicándome que el ciudadano chequeado no poseía registros policiales, a posterior de lo antes plasmado para posteriormente proceder a notificarle a mis superiores y vía telefónica a la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico del Estado Cojedes, de guardia para ese momento, donde indico que se levantaran las actas correspondiente al caso, Es todo se termino, se leyó y conforme firman. 4.- Al folio 07, Denuncia Común, de fecha 21-02-2013, realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 5.- Al folio 08 Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- Al folio 09 Acta de Imposición de los Derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifiesta:
“…Lo que sucedió fue que yo hice un dibujo en el escaparate y ella lo borró con el marcador y en eso se lo quité y me tiró un golpe y me lo pegó y le dije que si no le gustaba eso que lo borráramos con un trapo y ella empezó a golpearme y yo también la golpee, eso fue lo que pasó”. Es todo. Pregunta el fiscal: .-¿Cuándo fue eso?: R: Ayer a las 7:00 de la noche. .-¿A qué hora llegaron los funcionarios a su casa? R: Como a las 10:00 a las 11:00 de la noche. .-¿Se encontraba presente su padre cuando llegaron los funcionarios? R: .-Si. .-¿Y su pareja también estaba? R: Si, porque yo no estaba, cuando llegué ella estaba ablando con ellos y entonces me agarraron y me llevaron pal comando. .-¿Cuándo ocurrieron los hechos, por qué parte la golpeó usted? R: Por el pie y la empezó a abrazarla para evitar y que había un machete cerca y yo la conozco, ella se batía y se lanzaba para el suelo, es capaz de darme un machetazo, yo solo le di un solo golpe por el lado de la cara para que me soltara porque si no me arranca un pedazo, pero el pie se lo golpeó porque estaba batiéndose ahí. ¿Primera vez que usted la golpea? R: .-No, nosotros habíamos tenido problemas y discusiones pero nunca como ese día. La defensa pregunta: ¿En ese momento, usted estaba bajo estado de ebriedad? R: .-No. ¿Tenías algo con que ocasionarle lesiones? R: .-No, nosotros estábamos en la casa porque tenemos un rancho y como iban a dar casa yo le dije que fuera a buscar los papeles. .-¿En qué parte le pegó? .-Yo la agarré fue por la mano. ¿En qué parte del cuerpo resultaste lesionado por la víctima? .-En el brazo izquierdo. .-¿Ustedes habían tenido problemas anteriormente? .-Teníamos como mes y pico de separados pero siempre nos veíamos, cuando terminé de hacer el rancho ella se vino conmigo. .-¿Ella siempre ha sido violenta contigo? .-Si, ella cuando se pone brava me tira con lo que halle. .-¿Actualmente donde conviven ustedes, con sus padres? .-No, nosotros solos. .-¿Dónde fue eso? .-En el solar. .-¿Qué trabajas? .-En albañilería.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Desde hace más de dos meses tenemos peleas y ayer tuvimos un peo y se agarró conmigo y me golpeó. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta a la víctima: .-¿Cuándo fueron esos hechos? .-Como a las 7:00 de la noche. .-¿Con qué objeto te golpeó? .-Con la pura mano. .-¿Cuándo se comunicó con los funcionarios, qué le manifestó? .-Ellos iban pasando y hablé con ellos, que me llevaran a la casa a buscar mi ropa y que iba a poner la denuncia. .-¿Dónde colocó la denuncia? .-En Cojedito. .-¿es la primera vez que la golpea? .-La segunda vez. .-¿En qué parte la golpeó? .-Aquí y aquí (señala el pómulo derecho y el antebrazo derecho). .-¿Usted indicó que el la amenazó, es cierto? .-Eso fu hace un mes. .-¿Qué le dijo él cuando la amenazó? .-Que si lo dejaba me iba a matar. La defensa pregunta: .-¿En qué parte de la vivienda fue eso? .-En el cuarto de nosotros. .-¿Usted le lanzó algo a él? .-No, le lancé un coñazo por el cuello. .-¿Ustedes había tenido anteriormente otra si8tuación por lo que se habían dejado? .-Desde hace dos mese. .-Usted había sido violenta con él? .-Los dos siempre estábamos peleando. El tribunal pregunta: .-¿Desde cuando convives con él? .-No sé, teníamos más de dos años. .-¿Desde cuando no convives con tus padres? .-Hace tres años.-¿Puede decir cual fue el motivo que originó la discusión? .-Por unos mensajes que él me leía y le dije que no revisara mi teléfono y me lo tiró y yo le tiré el coñazo. .-¿Una vez que le das el coñazo en el cuello, qué ocurre? .-Él se agarró conmigo a coñazos? .-Qué te hizo él? .-Me dio unos coñazos. .-¿Había alguien que observara esa pelea? .-Mi sobrina y el hijo mío. .-¿Qué edad tiene tu sobrina y tu hijo? .-Mi sobrina tiene 4 años y mi hijo tiene 3 años. .-¿Carlos Rafael reagredió de alguna otra forma? .-No. .-¿Te agredió con algún objeto o arma? .-No, pura mano. .-¿fuiste objeto de amenaza o insulto? .-Solo me insultó. .-¿de qué forma te insultó? .-Que me fuera del rancho. .-¿Cuándo fue esa amenaza? .-Eso fue como casi un año…”
La Defensora Pública Penal Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA expone:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi representado, ya que nos encontramos en presencia de unas lesiones recíprocas, por lo manifestado por mi representado y por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, el 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además no consta en acta la medicatura forense que indique la gravedad de las lesiones causadas a la presunta víctima y como estamos en etapa inicial, aún falta diligencias por practicar por lo que solicito que se le practique a mi representado una evaluación forense, evaluación psicológica y social y solicito también la libertad plena de mi representado con la medida de no acercarse a la víctima, en caso de no conceder la libertad plena, le sea acordado entonces una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, la legalidad de la aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se califica como Flagrante, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto autor o participe del ilícito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la revisión de las actas que acompañan el procedimiento presentado ante esta instancia judicial, se observa que fue ordenada la practica del reconocimiento medico legal y hasta el momento de realización del acto de presentación no consta el resultado del mismo, no pudiendo determinar este tribunal el grado de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida cautelar, solicitada por el despacho Fiscal contra el imputado, cumpliendo obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y medida de protección y de seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, en este caso la víctima de autos, la contenida en al artículo 87 de la Ley Especial, en su ordinal 6 ejusdem, como lo es la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima por si o por tercera persona y a no realizar actos de intimidación o de acoso en contra de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de ayer 20 de Febrero 2013, a las 12:30 horas da la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Coordinación Policial Nº 4, con sede en San Diego, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21 de Febrero 2013, a las 01:03 horas de la tarde, el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prohibición de acercarse a la víctima en aras de garantizar su integridad física, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la realización del examen psicológico y social para el adolescente, para lo que se oficiará al Consejo de Protección de San Carlos Estado Cojedes y al Psicólogo y Trabajadora social del Equipo multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-540-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000076
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-71946-2013