REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 18 de Febrero de 2013
202° y 153º
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ELADIA OJEDA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA LISMARY GARCIA
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-492-12
ASUNTO PENAL: Nº HP-D-2012-000178
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-00267-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en la causa Nro. 2C-492-12, en contra, del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su representante legal ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándoles sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolencencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra le adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos ocurridos:
“…El día 01/12/2012 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, quienes se trasladaban por el Barrio La Floresta III, calle Yaracuy, esquina La Vencidad, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes con el objeto de realizar patrullaje enmarcado en el PLAN UNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA, cuando observaron a una persona de sexo masculino sentado en dicha esquina, el cual vestía para ese momento un pantalón jean color negro, franela color marrón con rayas blancas y anaranjadas y zapatos deportivos color gris con rojo y quien al notar la presencia de los castrense asumió una actitud sospechosa motivo por lo que los efectivos decidieron acercarse hasta donde estaba el ciudadano e identificándose como militares. Posteriormente le preguntaron si llevaba algún objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar colaboración. Luego de ello le solicitaron su identificación personal quedando identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad. Sucesivamente lo instaron a que exhibiera todas las pertenencias que tenía en los bolsillos del pantalón, sacando de su bolsillo izquierdo delantero un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, atada en un extremo con hilo de color blanco contentiva en su interior de restos vegetales (Que luego de practicársele la respectiva EXPERTICIA BOTANICA se determino que se trataba de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como MARIHUANA). Observada tal situación y luego de imponerlo de sus Derechos Constitucionales y Legales procedieron a la aprehensión del adolescente, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos en fecha 02 de Diciembre del 2012, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia, ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la Medida Cautelar de Presentación cada quince días (15) para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron enmarcados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado de las características antes expuestas, la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito cometido por el adolescente, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 02/12/2012, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes, para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación no acarrea la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 01/12/2012, funcionarios: SM/1. JOSE LOYO PEÑA y S/1 FELIX YANEZ Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Siendo las 01:00 horas de la tarde del día 01 de Diciembre de 2012, salimos de comisión en vehiculo militar tipo moto placas 0-23410 cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, comandante de la tercera compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el plan único de seguridad ciudadana y servicios institucionales, en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido, siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en el sector la floresta 111, calle Yaracuy, esquina la vecindad , donde avistamos un (01) ciudadano que se encontraba sentado en referida esquina, quien vestía con pantalón jean color negro, franela color marrón con rayas blancas y anaranjado, zapatos deportivos color gris con rojo, y al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, procediendo de forma respetuosa y apegado a las leyes a buscar alguna persona que pueda servir de testigo del procedimiento, sin encontrar alguna otra persona alrededor, posteriormente lo arribamos identificándonos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés Criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración, solicitándole si identificación personal siendo identificado el ciudadano antes descrito como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad, seguidamente el S/1 YANEZ FELIX procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, accediendo voluntariamente, cuando saco de su bolsillo izquierdo de la parte delantera un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, atado en un extremo con hilo color blanco, contentiva en su interior, restos vegetales que por su estado de presentación se presume que es droga (presuntamente marihuana), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 03:50 horas de la tarde se practico la aprehensión flagrante del precitado ciudadano adolescente según lo establece el artículo 248 del C.O.P.P de conformidad con el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, el jefe de la comisión impone al ciudadano adolescente de los derechos del imputado, seguidamente se le solicito la colaboración que acompañara a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 04:40 horas de la tarde encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el S.I.I.P.O.L Cojedes, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el oficial agregado (IAPEC) VELAZQUEZ JOSE, informando que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en consecuencia se efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia, en materia de adolescente a los fines de hacerle del conocimiento del caso. Posteriormente el mencionad: adolescente fue trasladado en vehiculo militar Toyota, chasis corto, placas GN1819 hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo, de que fuera evaluado médicamente, siendo atendido por el medico de guardia: Dr. Pastor J. Matute A, C.I. V-19.426.863, RIF V-19.426.863-3, quien realizo la evaluación Quinta medica correspondiente la cual se anexa a las presentes actuaciones..." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que le fue incautada.
SEGUNDO: Con el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas N° 012, de fecha 02/12/2012, suscrita por el efectivo: SM/1 JOSE LOYO PEÑA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía y por el funcionario AGENTE WILSON GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: "...EVIDENCIAS FISICAS COLECTADA (S) UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR MARRON, ATADAEN UN EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE ES DROGA (PRESUNTA MARIHUANA)..." Con esta cadena de custodia se deja constancia de la sustancia que fue incautado al momento de la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 02/12/2012, suscrita por el SM/1 JOSE LOYO PEÑA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía y por el funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número fiscal 09-DPIF-F5-00267-2012; que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia número 012, de fecha: 02/12/2012, donde se menciona como incautado: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, ATADA EN UN EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), tiene que ser enviado al laboratorio de toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el articulo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me traslade al área técnica de la Sub-Delegacion en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Primera LOYO JOSE, a fin de realizar dicha prueba, quien practico la detención del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como investigado en la presente averiguación, donde se procede a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIGH, modelo A04, dando un peso bruto de 4.2 gramos. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo dicho envoltorio logra apreciarse que dichas características coinciden con la droga denominada CANNABIS SATIVA (semilla, forma de las hojas y olor). Acto seguido s al cierre del envoltorio para su posterior envió al laboratorio de toxicología Con esta prueba de orientación se acredita las características y peso de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al adolescente imputado de autos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1614, de fecha: 02/12/2012, suscrita por los expertos AGENTES DAVID MEDERO y JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de lo siguiente: "BARRIO LA FLORESTA II, CALLE YARACUY, ESQUINA LA VENCIDAD, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección técnica Criminalística ...EI lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento repracticarse la presente inspección técnico Criminalística, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección arriba señalada la cual se encuentra orientada en sentido OESTE-ESTE y viceversa, constituida por suelo provisto de asfalto, con su perfil topográficamente plano, se hayan postes para el alumbrado público, con su respectivo tendido eléctrico, aceras en ambos extremos, se aprecian viviendas del tipo casas y ranchos, con diferentes fachadas y colores, adyacente del sitio a inspeccionar se puede observar un galpón abandonado. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo en el lugar, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo." Con esta acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
QUINTO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 02/12/2012, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, para que practiquen cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad del mismo.
SEXTO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 02/12/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y se le impuso al adolescente la medida de presentación periódica UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS por ante de alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Al mismo tiempo adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se le imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y imponerle una medida cautelar menos gravosa.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, suscrita por las expertos Ing. Químico CAP. CARMEN PACHECO MENDOZA y Lic. en Química YOEL YS GALVIS MENDEZ, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana. Laboratorio Central. Laboratorio Regional Nº 2. Departamento de Química, quienes deja constancia de lo siguiente: Nro CAUSA EXPEDIENTE: 09-DPIF-00267-12 de fecha 02 DIC 12. DATOS PERSONALES DEL O LOS IMPUTADO (S) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente). MOTIVO: Determinar si las muestras recibidas, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón atado en su único extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas, el mismo se cuantifica con el nro 1. PERITAJE: Ensayos de coloración y pesaje en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia, (balanza marca Denver Instrument Max-8000g, con precisión de 0,1 g) Evidencia Nº 1: PESO BRUTO RECIBIDO (9): 4.0 PESO NETO RECIBIDO (9): 3.5 PESO NETO DEVUELTO (9): 3.5 ENSAYO DE COLORACION, MARIHUANA DUQUENOIS LEVINE: POSITIVO (VIOLETA). CONCLUSIONES: A la evidencia peritada e identificada con el Nro 1, corresponde a MARIHUANA. La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido..." Con esta EXPERTICIA BOTANICA se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada al igual que su pureza y cantidad.
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a sanear, como efectivamente lo hago en este acto de conformidad con el artículo 177 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fecha del Acta Procesal Penal que aparece 22-11-2012, siendo la fecha correcta 02-12-2012, en el escrito acusatorio, promuevo de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística N° 1614 de fecha 02/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística N° 1614 de fecha 02/12/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del experto: AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la prueba de Orientación de fecha 02/12/2012, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA) incautada. Asimismo se indica, que la prueba de orientación realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es Importante para existencia de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, está es los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonios de la experto Ing. Químico CAP. CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Laboratorio Central. Laboratorio Regional N° 2. Departamento de Química, porque fue una de las encargadas de realizar la EXPERTICIA BOTANICA N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, a la sustancia incautada. Asimismo se indica, que la prueba realizada por esta funcionaria, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. En virtud de que fue una de las experto que realizo la experticia Botánica a la sustancia incautada. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada y su peso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonios de la experto Lic. en Química YOELYS GALVIS MENDEZ, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Laboratorio Central. Laboratorio Regional N° 2. Departamento de Química, porque fue una de las encargadas de realizar la EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, a la sustancia incautada. Asimismo se indica, que la prueba realizada por esta funcionaria, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. En virtud de que fue una de las experto que realizo la experticia Botánica a la sustancia incautada. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada y su peso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: SM/1. JOSE LOYO PEÑA y S/1 FELIX YANEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Tercera Compañía, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185 de fecha 01-06-2010 de la Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. Se ofrecen las siguientes documentales:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística fecha: 02/12/2012, suscrita por los expertos AGENTES DAVID MEDERO Y FARFAN JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 02/12/2012 suscrita por el SM/1 JOSE LOYO PEÑA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía y por el funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, suscrita por las expertos Ing. Químico CAP. CARMEN PACHECO MENDOZA y Lic. en Química YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 2, Departamento de Química, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y se les permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el tipo de droga incautada y su peso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
La representación fiscal desiste de la prueba ofrecidas señaladas como prueba de Orientación realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ser ésta una prueba que no se considera relevante para el esclarecimiento de los hechos, así como los testigos que la suscriben, toda vez que existe la Experticia Botánica EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, suscrita por las expertos Ing. Químico CAP. CARMEN PACHECO MENDOZA y Lic. en Química YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, que si constituye una prueba de certeza, la cual si reviste fundamental relevancia para aclarar los hechos.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete el mantenimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley que regula esta materia.
Así también solicitó la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que consta en las actuaciones la experticia botánica. Solicitó copia del acta y en caso de decretarse el enjuiciamiento copia del auto respectivo.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando, sobre los hechos por los cuales la Fiscal 5ª del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; y éste manifestó:
El tribunal le pregunta al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y expone:
“No deseo declarar. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“…Esta defensa en este acto rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2013 por el Ministerio Público en contra de mi defendido, tomando en cuenta el principio de legalidad de conformidad con el artículo 530 concatenado con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita a este tribunal, se agote la conciliación, en virtud de que el Ministerio Público no lo planteó en la oportunidad legal, ya que es procedente y ajustado a derecho que se le de la oportunidad a mi defendido, en virtud de es un delito que no merece pena privativa de Libertad y garantizando el debido proceso. Tomando en consideración que fue acordado en la audiencia de presentación sin que haya podido tenerse los resultados, solicito la practica de las evaluaciones social y psicológicas y que sean debidamente admitidos los respectivos resultados, así como sean admitidos las testimoniales de quienes la suscribieren ante un eventual juicio oral, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean valorados por el juez competente y los aprecie en su oportunidad. Con relación a la medida cautelar solicito la ampliación de la misma en razón de que mi defendido le fuera impuesta en fecha 02-12-2012 la medida de presentación cada quince días y le ha dado cabal cumplimiento y tomando en cuenta su edad de 14 años de edad, el domicilio de éste que es en IDENTIDAD OMITIDA, razones suficientes para decretar la ampliación de dicha medida. Ratifico igualmente como lo he solicitado en el escrito presentado en el cual consigno copia fotostática de Constancias de Estudio, de Buena Conducta, de Residencia y de Buena conducta, los cuales se ofrecen como pruebas documentales en un eventual juicio oral. Solicito que se ordene una evaluación toxicológica que puede ser a través de cualquiera de sus fluidos, ya sean de sangre o de orina, así como una evaluación Psiquiátrica, en virtud de que ha manifestado ser consumidor, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de drogas. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como coadyuvante a la defensa la participación de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), madre del adolescente quien puede ser notificada en la dirección aportada por el adolescente, así como la ofrezco como testigo, ya que pudiera tener conocimiento de los hechos. Igualmente esta defensa se opone a que sea admitida como prueba documental, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo que sean incorporadas por su lectura como pruebas documentales, ya que las mismas no hacen pruebas por si solas, si no que deben ser ratificadas por las personas que las suscriben por lo que me opongo a su incorporación en la oportunidad del juicio. Me opongo a la solicitud de desistimiento del Ministerio Público en cuanto a la prueba documental ofrecida, siendo al acta procesal penal en donde se realiza la prueba de orientación, por cuanto considera esta defensa que es útil, necesario y pertinente, solicito que sea admitida la prueba documental y la declaración de los funcionarios que la suscriben. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la causa. Es todo…”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral en fecha 15 de enero de 2013, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad para asegurar la asistencia a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que: “…El día 01/12/2012 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, quienes se trasladaban por el Barrio La Floresta III, calle Yaracuy, esquina La Vencidad, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes con el objeto de realizar patrullaje enmarcado en el PLAN UNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA, cuando observaron a una persona de sexo masculino sentado en dicha esquina, el cual vestía para ese momento un pantalón jean color negro, franela color marrón con rayas blancas y anaranjadas y zapatos deportivos color gris con rojo y quien al notar la presencia de los castrense asumió una actitud sospechosa motivo por lo que los efectivos decidieron acercarse hasta donde estaba el ciudadano e identificándose como militares. Posteriormente le preguntaron si llevaba algún objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar colaboración. Luego de ello le solicitaron su identificación personal quedando identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad. Sucesivamente lo instaron a que exhibiera todas las pertenencias que tenía en los bolsillos del pantalón, sacando de su bolsillo izquierdo delantero un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, atada en un extremo con hilo de color blanco contentiva en su interior de restos vegetales (Que luego de practicársele la respectiva EXPERTICIA BOTANICA se determino que se trataba de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como MARIHUANA).…; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este Despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que los acusados, no hicieron uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Publica especializada, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de comunidad de prueba para lo cual formula oposición al desistimiento de la pruebas ofrecidas señaladas como prueba de Orientación realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ser ésta una prueba que no se considera relevante para el esclarecimiento de los hechos, así como los testigos que la suscriben, toda vez que existe la Experticia Botánica EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, se admiten de conformidad para que sean incorporadas en el debate probatorio. Solicita la defensa a este tribunal, tomando en consideración que fue acordado en la audiencia de presentación sin que hasta la fecha se tengan conocimiento de los resultados, por cuanto no han sido remitido a este tribunal las resultas de la practica de la evaluaciones social y psicológica para lo cual se ordena a los miembros del equipo multidisciplinario para la realización de las evaluaciones y una vez que conste en autos, sean incorporados al debate probatorio, así como se ordena la evaluación psiquiátrica solicitada en audiencia preliminar. En cuanto a la solicitud de la defensa de realización de evaluación toxicológica este Tribunal observa que el adolescente impuesto de sus derechos constitucionales y legales así como el derecho que le asiste de ser oído en audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de diciembre de 2012 y audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, se acogió al precepto de no declarar es por lo que por este tribunal por cuanto nos encontraríamos fuera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos por ya que los mismos según acta policial ocurrieron en fecha 01-12-2012 y de realizarle una prueba toxicológica en esta fecha 18-02-2013, es necesario señalar que ha transcurrido un tiempo considerable para demostrar la existencia de algún tipo de sustancia en su organismo para esa fecha, constituiría un nuevo hecho tomando en consideración lo manifestado por la defensa que su patrocinado le ha informado en conversaciones privadas y que son desconocidas hasta la presente fecha por quien aquí decide, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Se ordena ratificar los oficios y sean debidamente admitidos los respectivos resultados, así como las testimoniales de las funcionarios que la suscriben al juicio oral de conformidad con lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante una posible o eventual sanción, igualmente se admite como coadyuvante a la defensa la participación de la representante (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente se admite su declaración como testigo referencial de los hechos señalando la defensa que la misma tiene conocimiento de los mismos. Con respecto a la solicitud de las pruebas documentales promovidas por la defensa, como lo son las constancias de estudios, buena conducta residencia que son consignadas en la audiencia en copias simples y que consignara en su oportunidad; ordena su incorporación de conformidad con las reglas señaladas para su incorporación para lo cual se debe convocar a los ciudadanos que las suscriben y puedan confirmar su contenido, todo por razones de legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa publica, se observa que celebrada la audiencia preliminar siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado y el daño perpetrado con su ejecución, tomando en consideración que la fiscal arguyó que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado no merece privación de libertad, esta juzgadora, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es por lo que este Tribunal estima que no existe un peligro de evasión latente y por tal motivo,; se acuerda MANTENER la medida cautelar de presentación Periódica cada quince (15) días de conformidad con el artículo 582 literal “c” para garantizar su comparecencia al debate oral advirtiéndole que en caso de incumplimiento de la misma así como el cambio de domicilio que llegase a efectuarse, será comunicado de inmediato al tribunal, y se declara sin lugar la petición de la defensa publica. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la conciliación solicitada por la defensa publica, nos encontramos en presencia un tipo penal previsto como delito en la LEY DE DROGAS delito en el cual la víctima es el estado Venezolano representado que los delitos de Drogas causa daño a la sociedad no pudiendo existir un preacuerdo entre la víctima que es la sociedad indefinidamente representada y el adolescente que no permiten establecer condiciones de preacuerdos para su cumplimiento, por lo que se niega la solicitud de agotar la conciliación, en virtud de que el tipo penal no permite la conciliación.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que la EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/1148, de fecha 20/12/2012, suscrita por las expertos Ing. Químico CAP. CARMEN PACHECO MENDOZA y Lic. en Química YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 2, Departamento de Química, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 3,5 g. la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-F05-000267-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público contra Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.
SEGUNDO: SE ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica Especializada, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes plenamente identificados por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales h) e i) y 580 eiusdem.
CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psicológica y social solicitadas por la defensa, se observa en las presentes actuaciones que las mismas fueron ordenadas en audiencia de presentación, por lo que se ordena oficiar con carácter de urgencia al equipo multidisciplinario para que remitan los informes respectivos, con respecto a la evaluación Psiquiatrica se insta al imputado que deben comparecer ante el departamento de Psiquiatría Forense de Carora estado Lara, a los fines de realización de la evaluación correspondiente. Una vez consignados los mismos, se agregarán a las actuaciones para ser valorados en su oportunidad procesal conforme al artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación Periódica cada QUINCE (15) DÍAS de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al debate oral advirtiéndole que en caso de incumplimiento de la misma así como el cambio de domicilio que llegase a efectuarse, será comunicado de inmediato al tribunal.
SEXTO: Se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que remitan a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes.
SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
NOVENO: Se ordena agregar a las actuaciones copia del folio de presentación llevado por el alguacilazgo.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. -
Regístrese, publíquese, Déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-492-12
ASUNTO PENAL: Nº HP-D-2012-000178
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-00267-12