REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 14 DE FEBRERO DE 2013
202º y 153º


JUEZ DE CONTROL: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO DE CONTROL: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS.
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA MENDOZA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
CAUSA Nº 2C-283-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0206-11
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/02/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Celebrada Audiencia Preliminar el día CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2013, después de un lapso de espera por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima de autos, se constituye este Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil RAYNER PIRELA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pasa a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo proferido en la mencionada vista oral, en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constatada la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes Abg. ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de las víctimas, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se dio inicio al acto informando a los presentes su contenido, significado legal y el carácter no contradictorio del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como el derecho del Debido Proceso, a la Defensa y a designar un Defensor de su Confianza, para que lo asista, o que se le designe un Defensor Público por el Estado, así como de consultar con su defensora y declarar cuantas veces considere pertinente. Igualmente le fue leído el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, indicándole que nadie está obligado a declarar en su contra, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desea declarar, puede abstenerse, sin que su silencio le perjudique en ningún momento.
Cumplido lo anterior, el imputado fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, el ciudadano Fiscal Especializado tomó la palabra y presentó acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto “…el día 20 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) transitaba por la sector Cajobal, calle principal, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes cuando fue observado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial Nº 1, los encontraban en labores de patrullaje y quienes le procedieron a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, siendo alcanzado a pocos metros. Luego previa identificación como funcionarios le indicaron que sacara todo las pertenencias en sus prendas de vestir y sucesivamente se le efectuó la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar el mismo hubiese sacado todo lo que portaba, lograndole incautar entre su pertenencia la altura de su cintura, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), empuñadura hecha de material de goma de color negro sin cartuchos. Visto tales circunstancias el mismo fue aprehendido y trasladado por los funcionarios oficial agregado (IAPEC) MANUEL IGNACIO CASTILLO Y por el oficial agregado (IAPEC) JOSFRAN MANUEL VALERA PEÑA hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial Nº 1. ESTACIÓN Policial Cojedito. Una vez en dicho establecimiento y transcurrido unos minutos, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, el mismo procedió agredir verbalmente al supervisor agregado (IAPEC) JOSÉ MARTÍN VELOZ manifestándole que era un "mamaguevo, maldito policía", provocando en consecuencia que se apersonara el jefe de la ESTACIÓN policial supervisor agregado (IAPEC) CARLOS ANDRÉS MENDOZA REYES quien de igual fue agredido con palabras obscenas diciéndole "cállate tu también mamaguevo", e intentándolo golpear, no lográndolo lesionar ya que este ultimo lo pudo esquivar. Razón por la cual procedieron a neutralizarlo y ponerlo a la orden de esta Representación Fiscal”…
Asimismo la representante de la Vindicta Pública señaló los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio que acompaña su escrito libelar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; las cuales reprodujo en el acto; Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez, que esta probado que los delitos cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR, del delito DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222,ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De igual manera solicito, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el articulo 561 literal "d" y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 EJUSDEM el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, solicito al Tribunal, oficie lo conducente a los fines que la evidencia incautada (chopo) sea colocada a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (D.A.E.X) con ocasión a la presente causa en virtud de que esta representación Fiscal lo acusa formalmente de la comisión de un hecho punible que amerita una sanción.
Solicito que le sea impuesta LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para las para Niñas, Niños y Adolescentes y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 624 EJUSDEM, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, atendiendo lo establecido en los artículos 533, 539 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y la capacidad para cumplir la misma, todo ello de conformidad a los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622. Y así lograr que el adolescente aprenda lo relativo a su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Acto seguido se le concedió a la palabra al imputado, a quien previamente le fueron explicados los hechos objeto de la acusación, y asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se hizo de su conocimiento la existencia de las fórmulas de solución anticipada como es la Remisión y la Conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó:
“…Primero que nada yo quisiera rectificar lo que aparece allí porque no me agarraron en la calle, dos: yo llegué personalmente a la estación. Tres: Una vez que llegó mi hermano le lancé la cédula y él señor que está aquí comenzó a agredirme y luego yo me alcé y me llevaron al comando y comenzaron agredirme en todo momento y al otro día me iban a llevar para San Carlos, no opuse resistencia ni nada, me monté en el carrito y me vine y al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para reseñarme, me dicen que yo tenía un chopo y yo no tenía nada de eso y en la tarde me trajeron para acá y la hermana de mi padrastro me trajo desayuno y la defensora pública me dijo que la habían puesto por el estado, lo cierto es que me dijo que no fuera a hablar y que esperara que ella hablara y seguí esas indicaciones y la Juez de ese día me dijo que consiguiera unos testigos y no pude porque nadie quería atestiguar y mi mamá me llamó y me dijo que me fuera para Caracas y ahora me llamaron y me dijeron que tenía que venir para acá otra vez y le dije que yo no tenía nada de conocimiento de que era esto y mi mamá me dijo que viniéramos y vinimos porque no quiero tener nada que ver con nada de esto, yo tengo un terrenito y quiero construir mi casa. Sin embargo estoy dispuesto a conciliar. Es todo”.

Seguidamente s le concede el derecho de la palabra a la víctima, ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA REYES, quien expone:
“Señor IDENTIDAD OMITIDA nosotros ante el Tribunal del menor, una vez que la defensa y el Ministerio Público lleguen a un acuerdo, que es para tu beneficio, todo lo que aportes es un derecho tuyo. Otra cosa, el funcionario público actúa amparado por la ley y tiene que aprehender a quien cometa delito, pero apegado a la ley, no es porque el policía es bravo o alzao, nosotros no actuamos en contra de ti por represalias, simplemente debes colaborar y no pasa nada, sea con cualquier funcionario, ya que ellos están haciendo las cosas porque es su trabajo. Estoy de acuerdo en que conciliemos con la idea de que recapacites, porque si no lo haces, puedes volver a caer en la misma situación, acepto el acuerdo que propone la defensa y el Ministerio Público, como lo es la conciliación, por tu beneficio. Es todo”.

Seguidamente s le concede el derecho de la palabra a la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“Buenos días ciudadana juez y demás miembros de este tribunal, en gran parte ratifico lo que ha dicho mi compañero, no queremos que esto vaya más allá, que esto nos sirva de reflexión para el futuro. Estoy de acuerdo como lo acaba de decir mi compañero, apegado siempre a la ley y al derecho, prefiero olvidar lo que pasó ese día y que se haga lo que tenga que hacerse, por tu bien. Es todo”.

Ante lo cual la Representación Fiscal, expuso:
“…Esta representación fiscal por cuanto existe una figura alternativa para solución Anticipada de conflictos en casos como el que no ocupa como lo es la Conciliación y oída pues lo expuesto por el imputado y las víctimas de su disposición de conciliar, es por lo que solicito en este Acto se agote dicha fórmula de solución, toda vez que es un derecho que le asiste al joven adulto acusado de autos ante un delito que no amerita como sanción la Privativa de Libertad. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, Abg. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…Ratifico el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 13/12/2012, de conformidad con el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicité se agotara la conciliación como una oportunidad para mi defendido, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la causa. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por último, el adolescente acusado así como la victima expusieron conformidad en cuanto a la celebración de la conciliación, aceptando los términos y condiciones planteadas por la Fiscalía Especializada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En atención a la figura de la Conciliación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 564.- Conciliación. … Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Despacho, observa del estudio efectuado a las actas, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue imputado el delito de DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222,ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta competencia especial no entraña como sanción la privación de libertad; e igualmente se constató en las diversas ocasiones en que le fue concedida la palabra a la fiscalía, el imputado, la defensa y la víctima, la conformidad en resolver este asunto haciendo uso del medio alternativo de solución de conflictos, denominado Conciliación.
Por último, evidencia este Despacho de Control que la obligación de hacer establecida por la parte fiscal y aceptada por las partes restantes, resulta ajustada a derecho y permite la obtención de la finalidad educativa que orienta los procesos penales juveniles, toda vez, que la misma consiste en la obligación de someterse a la orientación y seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por espacio de OCHO (08 ) MESES.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración la finalidad de la Conciliación como institución procesal que permite la solución anticipada de los procesos penales por vía de la auto composición procesal, asumiendo el adolescente obligaciones que le permitan alcanzar su formación y desarrollo integral, satisfechos como se encuentran los parámetros exigidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del análisis de los actos que conforma este expediente, A la precisión anterior se suma lo establecido en el artículo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente: El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta el estado Constitucional actual, se debe imponer la justicia y la igualdad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dilucidado lo anterior, esta juzgadora estima que, lo prudente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal y acordado por las partes, de agotar la formula alternativa como lo es la Conciliación, por lo que se decreta la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por le lapso de OCHO (08) MESES, a los fines de garantizar al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus derechos por lo que se impone a cumplir las obligaciones de 1.- Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible; y no verse involucrado en ninguna conducta que pudiera ocasionarle circunstancias como la que se le sigue en la presente causa. 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos o donde se expenda bebidas alcohólicas. 3.- Frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- Realizar actividades culturales, deportivas de cualquier índole, para lo cual deberá presentar Constancia avalada por el Consejo Comunal de la comunidad donde reside; cuyo efectivo y cabal cumplimiento establecerá el momento de finalización del proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se le advierte al adolescente acusado sobre la obligación de participar al Ministerio Público o a la Defensa sobre cualquier cambio de domicilio o residencia que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba; y además se le imponen las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones pactadas, así como las surgidas por su efectivo cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual activa la acusación penal respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora en relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, considera quien aquí decide, que lo prudente es decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al mencionado tipo penal, de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 EJUSDEM el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 20/09/2011 y hasta la presente fecha han transcurrido MÁS DE UN (1) AÑO, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Todo ello tomando en consideración que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en relación a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Resistencia a la autoridad) tiene como pena arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual establece que: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena...". Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN y acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO contra el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el tiempo de OCHO (08) MESES, en este asunto por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222,ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiempo durante el cual, el adolescente antes ,mencionado, queda obligado a cumplir las obligaciones de 1.- Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible; y no verse involucrado en ninguna conducta que pudiera ocasionarle circunstancias como la que se le sigue en la presente causa. 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos o donde se expenda bebidas alcohólicas. 3.- Frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- Realizar actividades culturales, deportivas de cualquier índole, para lo cual deberá presentar Constancia avalada por el Consejo Comunal de la comunidad donde reside; cuyo efectivo y cabal cumplimiento establecerá el momento de finalización del proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 566 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo, advierte al encartado de los pormenores estatuidos en los artículos 566, literal d) y 568 eiusdem.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ajustado a derecho. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS SECRETARIO



CAUSA: 2C-283-11
EXPEDIENTE: 09-F05-0206-10