REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001527
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALIA: 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROBERTO DINIO BORSARI.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SANDRA ELIZABETH MARQUES.
DEFENSA PRIVADA Abg. JENNIE GUTIÉRREZ Y LUIS BETANCOURT
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que aun cuando este Tribunal en fecha 03/07/2012 decreto el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 296 del COPP, por mandato expreso del art. 103 de la ley especial que rige la materia, el 19/07/2012 la Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico , presenta escrito Acusatorio aun habiendo pronunciamiento anterior, y a los fines de darle cumplimiento a la norma en el art. 309 del COPP; es por lo que se convoco a la partes para la realización de la presente audiencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, dar el pronunciamiento sobre la petición de la defensa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18/11/2.011, la Fiscalía 16º del Ministerio Público, NOTIFICA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Elizabeth Marques.
SEGUNDO: El día 18 de Abril del 2012, se realizo audiencia para oír a las partes en la causa signada con el No.GP01-S-2011-001527, seguida al investigado ROBERTO DINIO BORSARI, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía 16 de Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 5 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se observa que, en fecha 07/05/2.012, este Tribunal acordó declarar la Omisión Fiscal en la que incurrió la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la citada Ley, ordenando notificar a la Fiscal Superior, a los fines de la prorroga extraordinaria, para definir la investigación iniciada, por denuncia interpuesta por la ciudadana: SANDRA ELIZABETH MARQUEZ HENRIQUEZ, en contra de ROBERTO DINO BORSARI FURNARI.
CUARTO: Se evidencia del acuse de recibo de los actos de notificación, librados a las Fiscalía 16º del Ministerio Público y Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante los cuales se les notifica de la Omisión Fiscal declarada, con acuse de recibo: 08/06/2012 y 15/06/2012 insertos a los folios 41 y 56 respectivamente.
QUINTO: En fecha 03/07/2012 este tribunal decreto el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 296 del COPP, por mandato expreso del art. 103 de la ley especial que rige la materia.

SEXTO: De igual manera, en fecha 19/07/2012 la Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico, presento escrito Acusatorio, y aun cuanto no solicito autorización a este tribunal con el propósito de la reapertura de dicha causa, este tribunal a los fines de darle estricto cumplimiento a la norma en el art. 309 del COPP se convoco a la partes para la realización de la presente audiencia en el caso signado GP01-S-2011-001527 seguido a: ROBERTO DINO BORSARI FURNARI.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal acuso formalmente al ciudadano: ROBERTO BORSARI, en fecha 19/07/2012, siendo los hechos: El Sábado 23 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana Sandra Elizabeth Márquez Henríquez, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Prebo, en compañía de su esposo el ciudadano Roberto Diño Borsari Furnari, cuando comenzó una discusión entre ambos, y el ciudadano Roberto Borsari , comenzó a insultar a su esposa la ciudadana Sandra Márquez, por lo que esta ofendida le dio una bofetada, y en eso Roberto Diño, la ataco por la espalda, le dio un golpe por uno de los costados, la lanzo contra la pared, por lo que la victima cae al piso lo que el agresor aprovecha y la patea, quedando inmóvil la víctima, en ese momento se despertó el hijo de ambos que se encontraba durmiendo y llega hasta el lugar y al ver a su mamá tirada en el piso, este le pregunta que le había pasado y ella le dijo que se había caído y que le dijera a Pedro Torres , quien era escolta de su esposo que la ayudara, cuando entro Torres, pero el mismo no la pudo levantar, ya que el ciudadano Roberto Diño Borsari, no se lo permitió; la victima como pudo se arrastro y llego hasta el teléfono y llamo a la hija de su esposo de nombre Carlota Borsari, para que acudiera a buscar a su hijo, la victima estaba muy asustada. El día lunes 25-07-11, la victima acudió hasta la sede de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público interpuso la respectiva denuncia. En fecha 26-07-11, al agresor Diño Borsari se le dictaron en su contra Medidas de Protección y de Seguridad y en fecha 02-05-12, se realizo el Acto de Imputación al ciudadano Roberto Diño Borsari Furnari, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano ROBERTO DIÑO BORSARI FURNARI, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración de la Dr. Tallaferro José, Experto Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el" N° 9700-146-4056-11 de fecha 26/07/2011. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Medico Forense que realizo dichos reconocimientos. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido medico, a los fines de que expongan con relación a las mismas y que dichos reconocimientos sean incorporados al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura Declaración de los Funcionarios Agentes Jonathan Madrid y Franklin Trocel adscritos a la sub delegación las Acacias del estado Carabobo, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Inspección Técnica Criminalística, de fecha 06/09/11. Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección al inmueble ubicado en la Urb Prebo, calle 144, casa adyacente a la Iglesia San Antonio, lugar donde ocurrieron los hechas y pueden describir las características del mismo. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido funcionario a los fines de que expongan con relación a la misma y que dicha Experticia sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Declaración del Inspector José Gregorio Hernández, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Las Acacias, a quien solicito sean citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-11. Prueba que considero pertinente por cuanto fue el funcionario que da inicio a la averiguación y reseño al hoy acusado. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido funcionario a los fines de que expongan con relación a la misma y que dicha Experticia sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana Sandra Elizabeth Marques Henríquez. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público, Declaración de la testigo el ciudadano Pedro José Torres González. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Punto Previo Diligencias de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 113.305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia cumpliendo con lo establecido en la norma legal, se evacuaron las practicas de diligencias solicitadas por la defensa técnica, las cuales consistieron en tomar entrevista a las personas testigos de los hechos, pero asimismo observa quien aquí suscribe que ninguna aporta hechos concretos, ya que de lo explanado y lo cual consta en actas anexas, son testigos de otro hecho distinto al denunciado y no de los hechos objeto de la presente investigación, por lo que para el Ministerio Público las mismas no cambian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos aquí investigados, en la cual fue agredida la victima ciudadana Sandra Elizabeth Márquez Henríquez, por el ciudadano Roberto Diño Borsari, dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano ROBERTO DIÑO BORSARI FURNARI, artículo plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana . Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al ciudadano ROBERTO DIÑO BORSARI FURNARI. artículo 256 Ordinal 3o, 4o, 5o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima es todo”

Se le cele la palabra a la víctima, ciudadana: SANDRA MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.810, quien expone: “Yo denuncie en virtud de una violencia física, y se supone que había quedado todo hasta allí, después se reabre y no entendí, no se ha vuelto a meter más conmigo”.

se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 01/11/2012 ante la oficina del alguacilazgo, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal en fecha 19/07/2012 conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del COPP vigente a la fecha, se decrete el sobreseimiento de la causa y la excepción planteada, es todo”
Es asi como Declarada como ha sido la reapertura, y no siendo demostrado los nuevo elementos de convicción para para la misma, este tribunal declara INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 19/07/2012 por lo cual acuerda mantener el ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES decretado en fecha 03/07/2012, por no existir nuevos elementos de convicción para la reapertura ni la autorización por parte de este Tribunal.

Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien en este estado manifiesta: Ciudadano Juez vista que esta representación fiscal fue comisión en fecha 21/06/2012, en virtud del decreto de omisión fiscal, no siendo notificada del decreto del archivo judicial de las actuaciones, como parte de buena fe, solicito se mantenga la decisión del 03/07/2012, a los fines que se mantenga los lapsos y posterior pronunciamiento, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBERTO DINO BORSARI FURNARI, quien fue impuesto del precepto constitucional y quien expone: “Lo que realmente creo que este proceso ha terminado, tenemos buena relación, si lográramos solventar esta situación, que fue generado hace tiempo atrás, y sería más sencillo para nosotros si todo se mejorara, no ha ocurrido mas nada, hemos llevado una mejor comunicación, no tiene sentido actualmente seguir el proceso, es todo”.


Así pues bien este juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla del Tribunal)

Establece además El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del ministerio publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o la Jueza.” (Negrilla del Tribunal)

De todo lo antes precisado, se observa, que decretado el ARCHIVO JUIDICAL de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el artículo 264 y 296 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Públicos sin previa autorización de este tribunal, presento escrito acusatorio en fecha 19/07/2012, sin evidenciarse en el mismo nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, es así como lo procedente y ajustado a Derecho, atendiendo a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49.3 Constitucionales, es declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 19/07/2012 y Ratificar el DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 03/07/2012, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de Protección que pudieron haberse impuesto por la Fiscalía 22ºdel Ministerio Público al ciudadano: ROBERTO DINO BORSARI FURNARI, así como la condición de imputado, según haya sido el caso, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Debido Proceso, Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en mérito de lo precedentemente establecido declara INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 19/07/2012 y se mantiene el ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES decretado en fecha 03/07/2012, y ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN YSEGURIDAD que pudieron ser impuestas al ciudadano ROBERTO DINO BORSARI FURNARI, por parte de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, así como el Cese de su condición de denunciado, investigado o imputado, según haya sido el caso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el artículo 264 y 296 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes: denunciante, denunciado y a la Fiscalía 30ºdel Ministerio Público, toda vez que no se reporta en el sistema, que le hayan sido impuestas por la jurisdicción medidas Cautelares. Cúmplase.
Abg. MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones
De Control, Audiencias y Medidas.-

Abg. Luis Trejo
Secretario