REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO HP11-V-2011-000195
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Álvaro Alejandro Palma Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.485.604.
DEFENSOR PUBLICO: Euclides Herrera
DEMANDADO: Manuel David Díaz Revilla y Shiertin Anais Díaz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.117.717 y 20.496.935 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer
FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lorenz Ceballos
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) meses de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa por motivo de Filiación ( Impugnación de Paternidad)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), por el profesional del Derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) meses de edad, a requerimiento del ciudadano: Álvaro Alejandro Palma Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.604, contra los ciudadanos: Shiertin Anais Díaz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.496.935 y Manuel David Díaz Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.717; mediante la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad realizado, alegando para ello lo siguiente:
“Que el ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez…, inicio una relación amorosa que duró ocho meses aproximadamente con la ciudadana Shiertin Anaís Díaz González… de dicha unión nació la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien fue reconocida por el ciudadano Manuel David Díaz Revilla, pero resulta que el mencionado ciudadano no es el padre biológico de la niña… que el padre biológico de la niña es el y no entiende porque ese otro ciudadano la reconoció, tal reconocimiento no se adecua a la realidad en virtud de que no es el padre biológico …” fundamentando tal acción en el articulo 230 en concordancia con el 221 del Código de Civil.
La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia del acta de nacimiento Nº 241 correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Joaquina Rotondaro, Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha, once de julio de dos mil once (2011), se le dió entrada, se admitió la demanda, y se ordenó aperturar procedimiento ordinario y en consecuencia fueron libradas las boletas de notificación de las partes demandadas y de la representación fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, fue acordada la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la secretaria del tribunal, certificó las boletas de notificación de las partes demandadas.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se acordó fijar para el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se celebró la audiencia de mediación en la cual estuvieron presentes las partes contendientes, quienes manifestaron su deseo de continuar con el presente procedimiento.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó para el día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazó al demandante a consignar su escrito de pruebas y a los demandados a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fué consignado por el Defensor Publico Abogado Juan Ramos Ferrer, el escrito de promoción de pruebas de los demandados constante de dos (02) folios útiles, y en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se acordó agregarlo a los autos dejando constancia que su consignación fue realizada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el Defensor Publico Abg Euclides Herrera, consignó el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, en la misma fecha se acordó agregarlo a los actas que conforman el presente asunto.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, comparecieron a dicha audiencia los demandados ciudadanos Manuel David Díaz Revilla y Shiertin Anais Díaz González, sin asistencia técnica jurídica, razón por la cual fué prolongada la referida audiencia para el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce 2012.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce 2012, se da inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes El Defensor Publico Abg. Euclides Herrera asistiendo los derechos de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y los demandados, asistidos por el defensor Publico Abg. Juan Ramos Ferrer, se dejo constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez, fueron admitidas las pruebas documentales y se ordenó la practica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN) y una vez que conste en autos la misma, será concluida la fase y remitido el expediente al tribunal de juicio.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce 2012, fue consignado por la Defensa Publica del Estado Cojedes un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde consta la publicación del edicto relacionado con el presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), fue prorrogado excepcionalmente por dos (02) meses más, el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta que sea materializada la prueba de de experticia heredo biológica (ADN), ratificando en esa misma fecha el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando que se fijara la cita para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fue recibido oficio de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), informando que fue otorgada la gratuidad de la prueba de filiación heredo biológica a los ciudadanos Álvaro Alejandro Palma Sánchez, Sheirtin Anais Díaz González Manuel David Díaz Revilla y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y para concertar la cita deberán comunicarse con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha quince (15) de septiembre (20) de dos mil doce (2012), informando que fue fijada para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), la cita para la realización de la prueba de filiación heredo biológica.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), remetiendo informe de filiación biológica realizadas a los ciudadanos Álvaro Alejandro Palma Sánchez, Sheirtin Anais Díaz González Manuel David Díaz Revilla y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su itineracion al tribunal de juicio para que siga conociendo del mismo.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se da por recibido el presente asunto, se fija mediante auto para el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, de conformidad con el articulo 483 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de febrero de 2013, se realiza audiencia oral y publica de Juicio, evacuándose los medios probatorios existentes en el asunto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nº 241, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Tinaquillo Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano Manuel David Díaz Revilla y su minoridad. Así se declara.
Prueba Experticia:
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos Álvaro Alejandro Palma Sánchez, Shiertin Anais Díaz González y Manuel David Díaz Revilla, así como a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en diez (10) sistemas de ADN de los quince (15) analizados en relación al ciudadano Manuel David Díaz Revilla y que por lo tanto la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no puede ser su hija, mientras que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados en relación al ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por lo que la probabilidad de paternidad es altísima, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez, es el padre biológico del niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y no el ciudadano Manuel David Díaz Revilla. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad, con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña si es hija biológica del demandante, ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...
Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Manuel David Díaz Revilla, no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto el Articulo 221 del Código Civil Venezolano, declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre conforme al articulo 235 del Código Civil, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por el ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez en contra de los ciudadanos Manuel David Díaz Revilla y Shiertin Anais Díaz González. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre ciudadano Álvaro Alejandro Palma Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.485.604, y el primer apellido de la madre ciudadana Shiertin Anais Díaz González, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-20.496.935, conforme al artículo 235 del Código Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, anexándole copia certificada de la sentencia. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las 3:19 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000010.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez.
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