REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000314
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Favi Kary Farfán Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.042.
DEMANDADO: Juan Carlos Ruiz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.224.
NIÑA: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad.
FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Audiencia Oral de Juicio en la causa de Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana Favi Kary Farfán Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.042, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, por la ultima calle, (calle K), San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Juan Carlos Ruiz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.224, residenciado en El Retazo, calle principal, sector 2, calle 3, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, padre de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cancelándolo el primer viernes de cada mes, un bono en la época de diciembre por la cantidad de Un Mil Bolívares (BS. 1.000,00), la cual le sea entregada la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para la compra del juguete de navidad y fin de año, para los gastos médicos y medicinas que se generen, sean cubiertos por ambos progenitores a razón de 50% cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dió por recibida y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se fija audiencia para el día 15/11/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien vista la incomparecencia de parte demandada, manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se dió por concluida la fase de mediación, fijándose audiencia para el día 13/12/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, fue librado oficio a la Unidad de Defensa Pública, con el objeto de que le fuera designado un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Favi Kary Farfan Pacheco.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibe oficio Nro. CUR-DP-COJ-1650 de fecha 30/11/2012, emitido por la Defensa Pública Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, mediante el cual informa que se designó al abogado Juan Ramos como Defensor Publico Tercero de la ciudadana Favi Kary Farfán Pacheco Piña, quien actúa en representación de su hija se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha siete (07) de enero de 2013, fue reprogramada el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación fijada para el día 13/12/2012, por encontrarse la jueza de reposo medico, fijándose para el día 14/01/2013.
En fecha nueve (09) de enero de 2013, el representante de la Defensa Pública, abogado Juan Ramos Ferrer, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y en fecha 10/01/2013, fue agregado a los autos, dejando constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público Tercero, Abg. Juan Ramos Ferrer, y de la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria Gracia Quintero, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la causa, y le da entrada, fijándose audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el día 20/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: Favi Kary Farfan Pacheco y del demandado Ciudadano: Juan Carlos Ruiz Salazar, confirmándose que se encuentran presente el Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abogado Nancy Becerra. Se dio inicio a la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyó el juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2004 de fecha 30/08/2012, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Egor Nucete, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio san Carlos del Estado Cojedes, de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.047,48.). Así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Juan Carlos Ruiz Salazar, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana: Favi Kary Farfán Pacheco, a favor de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad, y por cuanto quedó probada la filiación entre la mencionada niña y el requerido, aunado a ello, no se probo que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara de referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Favi Kary Farfán Pacheco, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de la niña: se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, un bono en la época de diciembre por la cantidad de Un Mil Bolívares (BS. 1000,00) para ropa y juguete de navidad y fin de año, montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención incoada por la ciudadana Favi Kary Farfán Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.042, en contra del ciudadano Juan Carlos Ruiz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.224, a favor de su hija se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes del febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000009.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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