REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO. HP11-S-2008-000013
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ramón Felipe Suárez Arias Y María Eugenia Henríquez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.102.509 y V-15.455.437, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Noris Yajaira Castro Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Ramón Felipe Suárez Arias Y María Eugenia Henríquez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.102.509 y V-15.455.437, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/2005, ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 226, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 10/12/2005; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 236, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14/01/2008, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se tuvo para decidir.
En fecha 15/01/2008, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Ramón Felipe Suárez Arias Y María Eugenia Henríquez Romero, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 04/05/2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Henríquez Romero, asistida por la Abogada María Milagro Terán Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.139, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.438, mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 10/05/2011, visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, este Tribunal acordó notificar al ciudadano: Ramón Felipe Suárez Arias, con el objeto de que informará si durante el tiempo del decreto de Separación de Cuerpos, existió reconciliación alguna con la ciudadana: María Eugenia Henríquez Romero.
En fecha 03/12/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Eugenia Henríquez Romero, asistida por la Abogada Mirber Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.789; mediante la cual ratificó todo lo solicitado en cada una de las cláusulas establecidas y condiciones en el libelo de Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido el lapso de Ley solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 05/12/2012, vista la diligencia presentada y lo requerido en ella, este Tribunal acordó: notificar nuevamente al ciudadano Ramón Felipe Suárez Arias, con el objeto de que informará a este Despacho si durante la Separación hubo reconciliación alguna, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, en el entendido de que de no comparecer al Tribunal en el lapso señalado, se entendería como que no hubo reconciliación.
En fecha 04/02/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Henríquez Romero, asistida por la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.018.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 05/02/2013, este Tribunal acordó agregara a las actas procesales que conforman el presente asunto el escrito recibido y se tuvo para decidir.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 15/01/2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Ramón Felipe Suárez Arias Y María Eugenia Henríquez Romero, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
•
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la madre, ciudadana María Eugenia Henríquez Romero, quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y cuidado de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con relación al Régimen de convivencia Familiar, el padre ha venido cumpliendo en las oportunidades convenientes a la niña y tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitará las mismas. El padre podrá visitar a su menor hija cuando ambos lo deseen, compartir vacaciones, días de fiestas alternando con la madre de la niña. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con relación a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija, comprometiéndose además a pagar a su hija, un bono especial en el mes de diciembre; esto con la finalidad de contribuir con los gastos navideños. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la obligación de manutención, en la medida en que se incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida. Todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Ramón Felipe Suárez Arias Y María Eugenia Henríquez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.102.509 y V-15.455.437, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 10/12/2005, según acta Nº 226, año 2005, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de seis (06) años de edad d; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000126.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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