REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Enrique Javier López Torres y Yoelina Ailyn Gámez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.185.608 y V-14.452.002, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Enrique Javier López Torres y Yoelina Ailyn Gamez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulas de identidad Nº V-14.185.608 y V-14.452.002, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 17/12/1999; por cuanto desde el día 17/03/2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02/11/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 13/12/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.
Mediante auto de fecha 07/01/2013, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para el día 13/12/2012, por cuanto no se dio despacho; quedando la misma fijada para el día 04/02/2013 a las 09:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 04/02/2013, fueron oídos los niños Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Enrique Javier López Torres y Yoelina Ailyn Gamez Reyes, procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Yoelina Ailyn Gamez Reyes.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana Yoelina Ailyn Gamez Reyes, en la residencia de ésta, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como un aporte adicional en el mes de agosto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y el mes de diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores comprarán y suministrarán oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares; y asumirán los gastos de inscripción o matricula. Los gastos de la época decembrina, los padres deberán suministrar y comprar para sus hijos el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época; y velaran por el derecho de un nivel de vida adecuado de los niños, en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), también serán compartidos entre los padres.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán el padre y la madre de manera alterna.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Enrique Javier López Torres y Yoelina Ailyn Gamez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulas de identidad Nº V-14.185.608 y V-14.452.002, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Falcón estado Cojedes, según acta Nº 16, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaria, las copias cerificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000128.
La Secretaria___________________.
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