REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001095


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ana María Linares y Nelson Manzanero Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.297.325 y V-14.413.028, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Ana María Linares y Nelson Manzanero Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.297.325 y V-14.413.028, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Fernando Manzanero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.925, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 07/02/2002; por cuanto desde el día 15/03/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio once (11), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 30/01/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado.

Celebrada la audiencia el día 30/01/2013, fue oído el niño Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Ana María Linares y Nelson Manzanero Farfán, procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio once (11), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del niño Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Ana María Linares.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres velaran en partes iguales lo relativo al sustento, habitación alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño. El progenitor entregará a la madre de su hijo la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, por concepto de obligación d manutención, todos los cinco (05) días de cada mes. Dicha manutención tendrá un aumento cada vez que aumente la Taza del Banco Central de Venezuela. El padre y la madre le suministraran a su hijo una Bonificación Navideña en especie el cual comprenderá: ropa, calzado, juguetes; de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de Colegio y actividades extra-escolares de su hijo, mensualmente.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo todos los días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual los padres se pondrán de acuerdo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Ana María Linares y Nelson Manzanero Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.297.325 y V-14.413.028, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, según acta Nº 21, año 2002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite nombre, de diez (10) años de edad, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000118.


La Secretaria_________________.