REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2011-001350


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.602.632 y V-19.889.683 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.602.632 y V-19.889.683 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22/01/2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen Estado Portuguesa.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 01, suscrita Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 22/01/2010; y copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 536, suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21/12/2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha 21/12/2011, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 30/01/2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, asistidos por el Abogado Carlos José Mendoza Estrada, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 01/02/2013, este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 21/12/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercido por la madre ciudadana Omaira Yoselin Villegas Pinto, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

c) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre ciudadano Ricardo Enrique Angulo Bocaney, podrá ver a la niña cuando lo desee, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, ni otras actividades de carácter educativo, cultural o recreacional, además manteniendo comunicación permanente con la niña por cualquier medio o vía telefónica, Internet y otros, con el fin de mantener la estrecha vinculación y lazos afectivo, y compartir con mayor amplitud la convivencia con la niña. Se alternaran los fines de semana y demás festividades, vacaciones escolares, a los fines de que un año la menor esté en compañía de la madre, y el año siguiente en compañía del padre y así sucesivamente.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña ciudadano Ricardo Enrique Angulo Bocaney se compromete a cancelar ocho (08) Unidades Tributarias (08 UT), mensuales que depositará en la cuenta Corriente Nº 01280097509700273106 del Banco Carona Banco Universal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con una prorroga de cinco (05) días mas. Asimismo aportarán un cincuenta por ciento (50%) con motivo de los demás gastos y recreación. El padre y la madre aportarán dos bonificaciones especiales para los meses de Agosto la cual será lo equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT) y diciembre por lo equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que la niña deba ser tratada normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Omaira Yoselin Villegas Pinto y Ricardo Enrique Angulo Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.602.632 y V-19.889.683 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/01/2010, según acta Nº 01, año 2010, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de tres (03) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000117.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________