REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2013-000168

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las Licenciadas Nelly Torres y Evelyn Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.698.439 y V-10.994.328, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensoras Municipales de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, de dos (02) años edad, a requerimiento de los ciudadanos Rosmary Luiscelenia Nadal Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.660, residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Oscarriela, Casa Nº 8 (Casa de Alimentación) Municipio Tinaquillo estado Cojedes y Oscar Rafael Flores Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.760, residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Principal, vía Machadero, Calle de tierra, Casa S/N, punto de referencia: pancarta de construcción casilla policial, Municipio Tinaquillo estado Cojedes; Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El progenitor se llevará a su hija dependiendo del turno de trabajo. En el primer turno desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, en el segundo turno desde las 10:00 de la mañana hasta la 01:30 de la tarde, el tercer turno desde las 04:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde; y los días sábados y domingo desde las 09:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde. Siempre manteniendo ambos padres buena comunicación.
• SEGUNDO: Los progenitores al momento de compartir con su hija, no consumirán licor, debiendo protegerla, cuidarla y responsabilizarse de ella.
• TERCERO: Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, diciembre, serán compartidos entre los padres.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos María Julia Silva Colmenares y Anyelo José Aranguren Manzano, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Rosmary Luiscelenia Nadal Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.660 y Oscar Rafael Flores Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.760, en beneficio de la niña Se omite nombre, de dos (02) años edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000199.