REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001210
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Agustín Moyetone Vargas y Angélica Lisbeth Vásquez Arocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.945 y V-19.365.588, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yosselin Inmaculada Rebanales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.016.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.999.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: José Agustín Moyetone Vargas y Angélica Lisbeth Vásquez Arocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.945 y V-19.365.588, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Yosselin Inmaculada Rebanales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.016.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.999, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 20/04/2007. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Directota Municipal del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/04/2007; copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 20/02/2013 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 20/02/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír al niño Se omite nombre, debido a su corta edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Agustín Moyetone Vargas y Angélica Lisbeth Vásquez Arocha, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Se omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana Angélica Lisbeth Vásquez Arocha.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre podrá visitar a su hijo diariamente e igualmente podrá llevarlo a pernoctar con él los fines de semana, regresándolo a casa de la madre el día domingo por la noche, todo esto para evitar que se interfiera con las actividades escolares. Asimismo, podrá el progenitor, a su elección, pernoctar con el hijo los días feriados y épocas de vacaciones; así como también, podrá tener otras formas de trato con él, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, los cuales van a ser fraccionados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días diez (10) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los días veinticinco (25) de cada mes, dinero necesario para su manutención, incrementando dicho monto en forma automática según la necesidad e interés de su hijo y la capacidad económica del obligado. De igual manera en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pagará una pensión adicional, motivado a los gastos extraescolares y decembrinos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Agustín Moyetone Vargas y Angélica Lisbeth Vásquez Arocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.945 y V-19.365.588, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000201.
La Secretaria______________.
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