REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
200º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2011-000185

Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y revisadas exhaustivamente las mismas, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, profirió mediante audiencia de juicio decisión mediante la cual repuso la causa con el objeto de que sea recabado el acta de asesoramiento de los familiares biológicos existentes, todo de conformidad con los artículos 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto este Tribunal atendiendo principios constitucionales y principios rectores que rigen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en Interés Superior del adolescente Se omite nombre observa:

Que en fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal ordenó mediante auto remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial a los fines de que continuara con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró oficio en la misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le dio entrada y de conformidad con el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó para el día 13 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante audiencia de Juicio evidenció que no consta en el asunto acta de asesoramiento de los familiares biológicos existentes como abuelos y tíos, considerando que dejar avanzar la causa a una audiencia de juicio donde se observa la falta de requisitos necesarios, podría causar un daño al adolescente, a los solicitantes y que por cuanto al tribunal no le estaba dado ni tenía facultad para sustanciar medios de pruebas es por lo que ordenó reponer el presente asunto a la fase de Sustanciación, con el objeto de que sea recabado el acta de asesoramiento de los familiares biológicos existentes, todo de conformidad con los artículos 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Así las cosas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el artículo 414 prevé el consentimiento en materia de adopción:

“Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en su defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos”. (negritas del tribunal)

Dispone por otra parte el Artículo 418 eiusdem, el Asesoramiento necesario a las personas que deben por ley prestar consentimiento:

“Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento”. (negritas del tribunal).

Respecto a las normas citadas, que regula quienes necesariamente deben prestar consentimiento para decretar la adopción y que las mismas deben estar asesoradas e informadas acerca de la adopción, se observa que riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) en el presente asunto, actas de asesoramiento y acta de consentimiento que prestara el adolescente Se omite nombrede diecisiete (17) años de edad, llamado por ley a consentir en este procedimiento de ley siendo un adolescente de diecisiete (17) con capacidad procesal y sujeto pleno de derechos quien puede ejercer en nombre propio sus derechos.

Por otra parte, la norma supra citada señala que se requiere consentimiento por parte quienes ejerzan la patria potestad; en el presente caso la madre biológica del adolescente quien en vida se llamo Emelinda del Carmen Mendoza Hernández y quien ejercía exclusivamente la patria potestad de su hijo Víctor Manuel Mendoza, falleció en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio ciento tres (103), del presente asunto.

Siendo que la Patria Potestad le corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en el presente caso la ejercía exclusivamente la madre biológica tal como se evidencia del acta de nacimiento del adolescente de auto que riela al folio doscientos ochenta y dos (282), no siendo esta institución extensiva a los abuelos ni parientes del adolescente; en consecuencia no le está llamado por ley a los abuelos ni parientes del adolescente Se omite nombrea consentir previo asesoramiento en la adopción que se ventila; el artículo 414 establece claramente de quienes se requiere consentimiento en las adopciones y el artículo 418 prevé que las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción la obligatoriedad del asesoramiento.

Lo que si pudiese si el Juez o Jueza de conformidad con la parte infine del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente si lo creyere conveniente podrá la opinión de pariente cercanos, sin embargo su opinión no es vincularte para el proceso; consta al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres y su vuelto (143) actas de opiniones.


Así las cosas, se evidencia que el presente asunto ha sido suficientemente sustanciado por quien aquí se pronuncia, siguiendo las reglas para la sustanciación del procedimiento de adopción, observándose que se cumplió con el fin último, para darle continuación a la fase de juicio; por lo que se evidencia fehacientemente que estamos en presencia de una reposición inútil, violentándose lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, impone a este Tribunal el deber de atender a una consideración especial, tal cual constituye el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y previsto igualmente en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el deber actuar con mucha precaución al momento de tomar cualquier decisión; pues con la reposición del presente asunto no se garantizó el interés superior del adolescente se omite nombre, siendo este un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar el interés del adolescente en el presente caso.

En consecuencia, deberá la Jueza de Juicio garantizar Tutela Judicial en el presente asunto, que ponga fin al procedimiento de adopción, en virtud que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene competencia funcional, por cuanto en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, mediante auto expreso ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial a los fines de que continuara con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encontraba concluido el periodo de pruebas.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: ÚNICO: remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que continué conociendo del mismo, por cuanto se cumplió con el procedimiento de adopción y por haberse agotado la competencia funcional de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Ofíciese lo conducente a la URDD. Líbrese oficio correspondiente.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000.