REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2013-0000148

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Yenny Carolina Ardiles Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.218, residenciada en la Urbanización Los Samanes, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Cesar Emilantonio Luzón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.244, residenciado en los Colorados, Sector La Esperanza Bolivariana, Calle El Motor, Casa Nº 128, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yenny Carolina Ardiles Sequera y Cesar Emilantonio Luzón Castillo, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 09/07/2010, en el asunto Nº HP11-H-2010-000160, llevado por este Tribunal, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad está que depositará el día veintiocho (28) de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 01020364360100059777 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus hijos. 2) Respecto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), depositados el día veinte (20) de agosto de cada año en la cuenta bancaria ya mencionada. 3) Los gastos médicos serán cubiertos a partes iguales; es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. 4) En el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado, el padre entregará a la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), depositados en la cuenta bancaria ya descrita, dentro de los primeros quince (15) días del referido mes.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Yenny Carolina Ardiles Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.218 y Cesar Emilantonio Luzón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.244, a favor de los niños: Se omiten nombres, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia, para que sea agregada al asunto Nº HP11-H-2010-000160, el cual es llevado por este Tribunal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000169.