REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001302

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Simón Alpidio Bolívar Rojas y Belkis María Ruiz Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.373.657 y V-10.320.340, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Simón Alpidio Bolívar Rojas y Belkis María Ruiz Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.373.657 y V-10.320.340, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Ely Ysabel Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.411, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19/11/2004; por cuanto desde el día 20/10/2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09/01/2013, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 30/01/2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescente antes identificado.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia hicieron acto de presencia los ciudadanos Simón Alpidio Bolívar Rojas y Belkis María Ruiz Chiribella, debidamente asistidos por la Abogada Ely Ysabel Morillo, antes identificados; asimismo compareció la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Quintero Linares. En ese estado se procedió a oír a la Abogada Asistente quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que mis asistidos se le hizo imposible traer a la presente audiencia a su hijo, en virtud que le practicarían un examen en el día de hoy en el liceo, por lo cual solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la misma”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por la referida Abogada Asistente”. Este Tribunal acordó fijar la audiencia para el día 14/02/2013 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 14/02/2013, fue oído el adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Simón Alpidio Bolívar Rojas y Belkis María Ruiz Chiribella, procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Belkis María Ruiz Chiribella.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con sus responsabilidades y aportará para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensual.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre cuando dicha visita no interrumpa sus horas de sueño ni horario escolar; alternándose entre el padre y la madre los fines de semana, las vacaciones escolares y de fin de año.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que adquirieron una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Amador Palencia, Calle Francisco de Miranda Nº J-2, Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 07 de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº 63, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; de la cual el ciudadano Simón Alpidio Bolívar Rojas, cede mediante el documento de solicitud de divorcio, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a su hijo Se omite nombre, de trece (13) años de edad.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Simón Alpidio Bolívar Rojas y Belkis María Ruiz Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.373.657 y V-10.320.340, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, según acta Nº 210, año 2004, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Se omite nombre, de trece (13) años de edad, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000171.




La Secretaria___________________.