REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000795
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Sory Nohelia Meneses Suárez y Alonso José Milano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.413.499 y V-14.112.707, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Sory Nohelia Meneses Suárez y Alonso José Milano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.413.499 y V-14.112.707, respectivamente; debidamente asistido por la abogada: Virginia Alesia Farfán Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 159.492, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24/12/2000; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, según acta Nº 32, año 2000, por cuanto desde el día 10/01/2004, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre y apellido: Se omiten nombres, de doce (12) y diez (10) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada de las Actas de Nacimientos que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06 de agosto de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 01/10/2012, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír los hermanos, antes identificados.
En fecha 02 de octubre de 2012, se emitió auto mediante el cual se reprogramo la audiencia fijada para el día 01/10/2012, para el día 07 de octubre de 2012, a las 10.00 de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 2012, se emitió auto mediante la cual se reprograma la audiencia fijada para el cual 07/10/2012, para el día 07 de noviembre de 2012, a las 10.00 de la mañana.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se realiza audiencia para oír a los niños antes identificados y en virtud de que el niño Luis Alonso no pudo asistir por estar indispuesto de salud, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 13 de febrero de 2013, a las 10.30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 13/02/2013, fueron oídos los niños Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Sory Nohelia Meneses Suárez y Alonso José Milano Rodríguez, procrearon (02) hijos, de nombre: Se omiten nombres; de doce (12) y diez (10) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada de las Actas de Nacimientos que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños Se omiten nombres; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescentes y al niño Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de los hermanos, será ejercida por la madre ciudadana: Sory Nohelia Meneses Suárez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATROCISNTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán cancelado los días 25 de cada mes, asimismo serán descontados directamente de la nómina para la cual labora y serán depositados en la cuanto de ahorro Nº 0128-0097-57-9700047478 del Banco Carona, a nombre de la ciudadana Sory Nohelia Meneses Suárez. Para los gastos escolares, aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de julio y con relación a los gastos de navideños aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, los hermanos compartirán con su padre un fin de semana y el otro con la progenitora, comenzando el viernes desde las 5.00 de la tarde y los retornará al hogar de la madre el día domingo a las 5:00 de la tarde.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Sory Nohelia Meneses Suárez y Alonso José Milano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.413.499 y V-14.112.707, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el 24/12/2000; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, según acta Nº 32, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescentes y al niño Se omiten nombres; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Líbrese oficio a la zona educativa del estado Cojedes, a los fines de que realice la retención acordada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000165.
La Secretaria_______________.
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