REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO. HP11-J-2011-000795
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
DESCENDIENTE: Se omiten nombres, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el abogado José Ángel Vidal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.435, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y original del acta de nacimiento de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente; que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes y por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos..
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04/08/2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturò Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.
En fecha 10/08/2011, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 13/02/2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, asistidos por el Abogado Jesús Manuel García Porras, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 15/02/2013, este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 10/08/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por su madre la ciudadana Raquel María Oballos.
c) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos diariamente y los fines de semana de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que tenga el progenitor.
d) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a sus hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijos en dos partes de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00) quincenales y en efectivo. Asimismo, se comprometió a contribuir con un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios relativos a educación, atención médica y medicinas, así como con alguna otra actividad de naturaleza cultural o deportiva.
En relación a los bienes de la comunidad de gananciales las partes expresamente señalaron en el escrito de solicitud los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y de mutuo acuerdo establecieron su distribución, por lo que deberán someterse a lo dispuesto en la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechig donde se rafirma el contenido del artículo 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 54, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000156.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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