REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001133

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Geraldo Rodríguez Gamez y Scarleth Cristal Tosta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.594.128 y V-18.321.242, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Douglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Luís Geraldo Rodríguez Gamez y Scarleth Cristal Tosta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.594.128 y V-18.321.242, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Douglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes en fecha 05/09/2008. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita la Registradora Civil Municipal del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 05/09/2008; copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 07/02/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 07/02/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se omite nombre, debido a su corta edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Luís Geraldo Rodríguez Gamez y Scarleth Cristal Tosta Morales, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana Scarleth Cristal Tosta Morales.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre tener contacto con su hija en cualquier momento previa notificación de la progenitora y siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y propias de la niña.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. El padre y la madre cubrirán los gastos de vestido, calzado y juguete por concepto de Bono de Fin de Año, en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. El padre cubrirá los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar. Los montos aquí establecidos por los conceptos previamente descritos, se recibirán en dinero efectivo y serán reajustables anualmente.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Luís Geraldo Rodríguez Gamez y Scarleth Cristal Tosta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.594.128 y V-18.321.242, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000149.

La Secretaria________________.