REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Armando José Guzmán Herrera y Nelmar Carolina Terán Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.556 y V- 15.019.302, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Armando José Guzmán Herrera y Nelmar Carolina Terán Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.556 y V-15.019.302, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada América Paz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 01/11/2003; por cuanto desde el día 29/08/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 08/01/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la de presencia de la ciudadana Nelmar Carolina Terán Macias, debidamente asistida por la Abogada América Páez Moreno, así como la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Armando José Guzmán Herrera. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Nelmar Carolina Terán Macias, quien expuso: “En virtud que desconozco la incomparecencia de mi conyugue al presente acto, solicito se fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre el mismo”, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto anteriormente por la referida ciudadana, manifiesto que no tengo ninguna objeción al respecto y solicitó se fije nueva oportunidad”. Éste Tribunal acordó fijar para el día 07/02/2013 a las 09:30 de la mañana nueva oportunidad de audiencia.
Celebrada la audiencia el día 07/02/2013, fue oída la niña Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Armando José Guzmán Herrera y Nelmar Carolina Terán Macías, procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Nelmar Carolina Terán Macías.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre la pasará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensual. En el periodo de vacaciones el padre dará un Bono Vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); y para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). El progenitor contribuirá con la compra de ropa, zapatos y demás gastos de su hija. Dichos montos tendrán un aumento progresivo.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija y compartirá con ella en los periodos de vacaciones, de manera alternada. La familia paterna y materna completa, compartirán con la niña los fines de semana, de manera alternada, sin entorpecer las labores escolares. Cuando el padre cumpla años podrá pasar buscando a la niña, llevársela y retornarla luego al hogar, igualmente en el cumpleaños de la madre lo pasará con ella; y en los venideros periodos de vacaciones, ambos padres lo alternarán previa opinión de la niña.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que adquirieron cómodamente lo del diario vivir y un (01) inmueble ubicado el la Urbanización Los Samanes I, Calle EL Baúl, Casa Nº 25, San Carlos Estado Cojedes, que aún ambos cónyuges continúan pagando, a través de descuentos que les hacen a través del IPASME en las cuentas nóminas a cada uno y que liquidaran luego de disuelto el Vinculo Matrimonial existente.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Armando José Guzmán Herrera y Nelmar Carolina Terán Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.556 y V- 15.019.302, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil tres (2003), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, según acta Nº 218, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de siete (07) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000153.
La Secretaria___________________.
|