REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001235
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
SOLICITANTE: LEIDYS DAYANA HERRERA MIRANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.591.565
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año
PEOCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada por la abogada Gedla Gerena González Sequera, quien actúa en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la adolescente Leidys Dayana Herrera Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.591.565, quien actúa en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, de un (1) año; mediante la cual solicitó que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.608.150, es quien cubre todos los gastos de manutención, ropa, calzado, médicos, medicinas y juguetes, brindándole, además todo el afecto y enseñanzas que la niña requiere, asegurando así su sano desarrollo físico y emocional, toda vez que labora en INDUGRAM C.A, Productos la Fina, C.A, ubicado en la Zona Industrial Corpoindustria Galpones E-3, y E-4, Tinaquillo estado Cojedes, percibiendo todos los beneficios de Ley, tales como bono por útiles escolares, juguetes, prima por hijos, H.C.M; seguro social etc., ello en virtud que actualmente no cuenta con la suficiente capacidad económica para cubrir la totalidad de los gastos inherentes a su cuidado y bienestar.
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en acta levantada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), (folios 9, 10 y 11) las declaraciones por parte de las ciudadanas Yolvenis Yenire Guedez Morillo y Reina Yamileth Hernández Castillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.136.790 y V-20.487.204, respectivamente; en su condición de testigos, evidencia que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante para dar por demostrado que la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, mantiene económicamente a la niña SE OMITE NOMBRE, es decir, la mencionada niña, depende económicamente de la abuela materna ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, tal como se evidencia del escrito de solicito emanado de la Unidad de Defensa Publica y que del mismo se desprende textualmente lo siguiente:
“Compareció la mencionada ciudadana Leidys Dayana Herrera Miranda, y manifestó que la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, residenciada en: Sector Tres de Mayo, Calle Araguaney, Casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes; desde el nacimiento de la niña, es quien cubre todas sus necesidades, ha contribuido con sus gastos de manutención, ropa, calzado, médicos, medicinas y juguetes, brindándole, además todo el afecto y enseñanzas que requiere, asegurándole así, su sano desarrollo físico y emocional, toda vez que labora en INDUGRAM C.A, Productos la Fina, C.A, ubicado en la Zona Industrial Corpoindustria Galpones E-3, y E-4, Tinaquillo estado Cojedes, percibiendo todos los beneficios de Ley, tales como bono por útiles escolares, juguetes, prima por hijos, H.C.M; seguro social etc., ello en virtud que actualmente no cuenta con la suficiente capacidad económica para cubrir la totalidad de los gastos inherentes a su cuidado y bienestar. …en razón de que en la empresa donde labora la mencionada ciudadana exige un justificativo de Carga Familiar…solicito muy respetuosamente, declare a la niña ya mencionada como dependencia Económica de la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino”.
En virtud de las consideraciones anteriores y, en razón de la empresa donde labora la mencionada ciudadana exige un justificativo de Carga Familiar para hacer extensivo a la niña SE OMITE NOMBRE, el disfrute de los beneficios laborales, y visto el petitorio de que se declare a la niña ya mencionada como Dependencia Económica de la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (1) año; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para declarar a la niña SE OMITE NOMBRE, como Carga Familiar y en consecuencia depende económicamente de la ciudadana Lenis Zulay Miranda Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.608.150, a los fines de que realice las gestiones necesarias para hacer extensivos los beneficios laborales a la niña antes identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan
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