REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2013-000024

En fecha treinta (30) de Enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Cojedes, demanda por abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por parte del ciudadano Carlos José Murga Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.458, en su condición de Integrante del Comité de Comunicación e Información del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta del Municipio San Carlos del estado Cojedes, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En este sentido aduce el recurrente, que ocurre ante esta jurisdicción especial tal como lo establece el artículo 177 de la LOPNNA, en su parágrafo tercero, para conocer de asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal C, que señala: “Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”…omisis.
Que es con base a ello, que solicita, que se dicte con carácter de urgencia las medidas necesarias de salud al niño SE OMITEN NOMBRE, de diez (10) años, que le garantice el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral que le brinde tratamiento médico psicológico y psiquiátrico o de internación en un centro de salud que le brinde atención médica especializada.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por parte del ciudadano Carlos José Murga Matos, en su condición de Integrante del Comité de Comunicación e información del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio cuatro (04) oficio s/n, de fecha enero de 2013, emanado del Consejo Comunal Gral. Rafael Urdaneta, y dirigido a la Abg. Yajaira Pérez Nazareth, en su condición de Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de manifestarle la problemática que ha venido presentado desde hace mucho tiempo los habitantes del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, específicamente en la Torre 11, Zona F, ya que han acudido a varios entes del estado, con lo que respecta al niño SE OMITEN NOMBRE, el cual tiende a tomar una conducta bastante agresiva y su madre Doris Herrera, ya que se encuentra afectada y agotada tanto física como emocionalmente para poder atender a su hijo.
Que riela a los folios cinco (05) y seis (06) oficio s/n, de fecha 21 de Mayo de 2012, emanado del Consejo Comunal Gral. Rafael Urdaneta, y dirigido al Abg. Euclides Herrera, en su condición de Defensor Público del estado Cojedes, en la que plantean la problemática que han venido presentando los habitantes del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora específicamente los de la torre 11, Zona F, San Carlos Cojedes, y solicitan le presten la mayor ayuda a la ciudadana Doris Herrera ya que han tocado varias puertas como los son la Fundación del Niño, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, Desarrollo local, entre otros, y hasta ahora no han recibido ninguna respuesta.
Que riela a los folios siete (07) y ocho (08), copia del acta de fecha 18 de Enero de 2012, levantada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora específicamente los de la torre 11, Zona F, San Carlos Cojedes, y suscrita por la Lcda. Yoxaira Leon, en su carácter de protección al menor, Héctor Gómez, Funda Comunal, Lisaira Herrera, hermana de Doris Herrera, Miembros del Consejo Comunal, entre ellos: Carlos Murga, Adriana Gonzalez, Maria Martinez, Yenni Riso y las Lcdas. Francia Velasquez y Lolimar Reina, representante de la Fundación del Niño.
Que riela al folio nueve (09) imágenes de la situación del niño SE OMITEN NOMBRE.
Que riela de los folios diez (10) al trece (13), oficio N° DP1°00022-12, de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Defensa Publica y dirigido al Ing. Juan Álvarez, en su condición de Coordinador Regional de Mercal del estado Cojedes.
Que riela de los folios quince (15) al diecisiete (17), oficio N° DP1°00023_12, de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Defensa Publica y dirigido al Dr. Carlos Díaz, director de salud del estado Cojedes.
Que riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), actas emanadas del Consejo Comunal Gral. Rafael Urdaneta, del estado Cojedes.
Que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto, acta de fecha 21 de Agosto de 2011, emanada de la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes.

Así las cosas, vale señalar que para interponer una demanda por Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone dos situaciones, una que la omisión por parte de la Administración afecte una específica obligación establecida en algunas disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente y la otra, que la omisión por parte de la administración sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuestas, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el primero de los casos, es evidente que debe existir una petición concreta de un administrado, que exista la obligación de la administración de dar respuesta, y que la administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta.

Esto quiere decir, que con la omisión de la administración o bien se afecta una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional, o bien sobre una petición específica, a la cual la administración no ha dado respuesta, por lo que a todas luces cuando ocurre alguna de las situaciones antes planteadas quien goza de legitimidad para intentar la solicitud de abstención es el particular, toda persona natural o jurídica, extrañas al órgano o al ente administrativo a quienes se les denomina administrados por cuanto se encuentra sometido a una autoridad administrativa, y sujeto a su estipulaciones.

De allí, que resulta evidente que el fin de la demanda por motivo de Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es darle al administrado un mecanismo para activar o instar a la administración, a aperturar el procedimiento correspondiente y hacer su respectiva denuncia, en todo caso por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, sin embargo, de las actas que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional, que no existen actuaciones emanadas del órgano administrativo, es decir, del Consejo de Protección, quien es el órgano competente para dictar cualquier medida de protección, excepto las de adopción, y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusiva del tribunal.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 319, lo siguiente: (Sic)

“Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.

Y Visto lo antes expuesto, este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo contra el órgano o ente del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa, que en el presente caso, esta referido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, como órgano objetivo a quién se le atribuye la abstención, como tampoco, observa esta sentenciadora, que el recurrente haya dado cumplimiento al deber de acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ni aquellos documentos indispensables para verificar su admisibilidad puesto que no consta en los autos los instrumentos suficientes para que pueda decidir sobre la admisión de la presente demanda, máxime, cuan no existen actuaciones emanadas del Consejo de Protección del estado Cojedes, siendo lo procedente la inadmisibilidad de la demanda, y siendo ello así, es deber de quién aquí decide declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad estatuidas en el numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 eiusdem. Así se decide.-
Por otra parte, aun cuando de las actas no se evidencia la existencia de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRE, de diez (10) años de edad, no obstante ello, considera esta sentenciadora, actuar en aplicación garantista del interés superior del niño, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, se hace necesario destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2371/2002 en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, principio rector en esta materia que se encuentra reconocido en el mencionado texto legal.

En este mismo de orden de ideas resulta de importancia destacar el criterio doctrinal, que al respecto se ha establecido en relación al interés superior del niño.
(sic)…” el‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Con base al criterio jurisprudencial y doctrinal expuesto, esta jurisdicente, establece que el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales y que es el Consejo de Protección quien debe conocer en sede administrativa lo señalado por la parte accionante en el escrito presentado, a objeto de dicho órgano de la administración pública practique las diligencias necesarias y dicte las medidas pertinentes que obren en protección del niño mencionado en el escrito objeto de análisis, para lo cual, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones debidamente certificadas y sean remitidas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes quién deberá practicar todas las diligencias necesarias en uso de sus atribuciones legales, en aras de la Protección del niño que según el recurrente se dice llamar SE OMITEN NOMBRE, de diez (10). Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso de Absteción Administrativa interpuesto por el ciudadano Carlos José Murga Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.458, en su condición de Integrante del Comité de Comunicación e Información del Consejo Comunal General Rafael Urdaneta del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Segundo: Se ordena compulsar las presentes actuaciones debidamente certificadas y sean remitidas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quién deberá practicar todas las diligencias necesarias en uso de sus atribuciones legales, en aras de la Protección del niño que según el recurrente se dice llamar SE OMITEN NOMBRE, de diez (10).Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza


Abg. Anny Torres Boscan
La Secretaria