REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2012-000258
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Franklin Josué Aure Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.016.767
DEMANDADOS: Antonio Rafael Calleja Pacheco y Luz Clarita Velásquez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.679.977 y V-28.456.027
ABOGADO ASISTENTE Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194
MOTIVO: Filiación
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el ciudadano Franklin Josué Aure Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.016.767, contra los ciudadanos Antonio Rafael Calleja Pacheco y Luz Clarita Velásquez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.679.977 y V-28.456.027, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (1) año.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dió entrada y admitió el presente asunto, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos Antonio Rafael Calleja Pacheco y Luz Clarita Velásquez Méndez.
En fecha 20 de noviembre de 2012, las boletas de notificación antes indicadas fueron consignadas por la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, teniendo como resultado “Negativo por otros motivos”, según se evidencia a los folios doce (12) y dieciséis (16) y sus vueltos, del presente asunto y siendo posteriormente certificadas por error involuntario por la secretaria de este Tribunal.
Es por lo que ésta Jurisdicente como directora del proceso, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de subsanar tal error, resuelve: Revocar por contrario imperio las actuaciones de los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) que rielan en el presente asunto.
Siendo ello así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 de la carta magna. En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar por Contrario Imperio, las actuaciones que rielan a los folios veinte (20) veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Segundo: Se insta a la parte demandante a impulsar el presente asunto y a consignar ante este Tribunal la dirección de los ciudadanos Antonio Rafael Calleja Pacheco y Luz Clarita Velásquez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.679.977 y V-28.456.027. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
|