REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2010-000162

SOLICITANTES: Eduardo José Betancourt Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970943 y Yenny Carolina Escalante Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.533.401
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: Elsis Noelida Obispo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.587
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Yenny Carolina Escalante Hernández y Eduardo José Betancourt Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.533.401 y V- 6.970.943, respectivamente, ambos solicitantes, domiciliados en el Sector santa Rosalía, calle Santa Rosalía, casa sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del derecho Elsis Noelida Obispo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.587; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 11/11/1999, según consta en Acta Nº 157, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cuatro (04) cinco (5) y seis (06) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor del adolescente y de la niña, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12/04/2010, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijó audiencia preliminar para la fecha del 10/05/2010.
En Fecha 04 de mayo de 2010, la Jueza Temporal, Abogada María Ubilerma Aguilar, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Siendo el día fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de las partes, quienes solicitaron nueva oportunidad por cuanto no los niños no pudieron comparecer a los fines de ser idos; por lo que se fijó nueva oportunidad para la fecha 01/06/2010, a las once de la mañana (11:00 am).
Posteriormente siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en compañía de sus hijos. La misma fué diferida toda vez que no consta en el escrito de solicitud los montos establecidos por motivo de obligación de manutención, fijándose para el día 30/06/2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
En Fecha treinta de junio de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia prelimar. Se dejó constancia de la sola presencia de la ciudadana Yenny Carolina Escalante Hernandez, quien solicitó nueva oportunidad a los fines de que el ciudadano Eduardo José Betancourt Seijas, compareciera y se fijó nueva oportunidad para la fecha 30/07/2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
Encontrándose en el día fijado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eduardo José Betancourt Seijas, en la cual solicitó nueva oportunidad de audiencia, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2012, éste tribunal, fijó audiencia para la fecha 27/09/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), a los fines de oir a las partes. En lo sucesivo, se reprogramó la audiencia para ser celebrada el día 09/07/2012, a las once de la mañana (11:00 am) y se libró boleta de notificación a las partes, siendo las mismas consignas con resultado positivo.
En fecha 09 de julio de 2012, día fijado para llevar a efecto la audiencia fijada. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declara desierto el acto.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yenny Escalante, en la que solicitó nueva oportunidad de audiencia. La misma fue fijada mediante auto, para el día 10/08/2012, a las doce meridium (12:00 m).
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Jueza Abogada Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se emitió auto, en el que se fijó audiencia para el día 14/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de oír a los niños en relación al presente asunto.
En fecha 14 de Febrero de 2013, oportunidad legal para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la presencia de las partes quienes ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio


MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y la niña SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y nueve (9) años de edad. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Yenny Carolina Hernandez.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos que requieran sus hijos, tales como ropa, calzado, medicinas, deporte, educación, salud y recreación.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijos, en la residencia de él, cuando así lo dispongan, previo acuerdo con la madre. Los fines de semana serán compartidos entre ambos padres. Las vacaciones de Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa, los niños podrán disfrutarlas la mitad con el padre y en lo sucesivo junto a la madre.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Yenny Carolina Escalante Hernández y Eduardo José Betancourt Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.533.401 y V- 6.970.943, respectivamente, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 11/11/1999, según consta en Acta Nº 157, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cuatro (04) cinco (5) y seis (06) del presente asunto
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, diecinueve (19) días de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba