REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2013-000035
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lisseth Rojas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.247.834.
DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5), tres (3) años, Rubén Alexis Farfán Farias, Nazareth Elizabeth Farfán Farias y Reny Alexis Farfán Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.815.848, V-18.815.847 y V-15.832.066
ABOGADO ASISTENTE Ramón Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; quien se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la Demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Lisseth Rojas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.247.834, contra los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5), tres (3) años y los ciudadanos Rubén Alexis Farfán Farias, Nazareth Elizabeth Farfán Farias y Reny Alexis Farfán Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.815.848, V-18.815.847 y V-15.832.066.
A este respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: (sic)
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo, literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara competente en razón de la materia, para conocer la presente demanda formulada por la ciudadana Lisseth Rojas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.247.834, contra los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5), tres (3) años, y los ciudadanos Rubén Alexis Farfán Farias, Nazareth Elizabeth Farfán Farias y Reny Alexis Farfán Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.815.848, V-18.815.847 y V-15.832.066, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. A tales efectos, se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en los 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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