REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001168

SOLICITANTES: Víctor Gregorio Río Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.785 y Erika Del Carmen Marroquín Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.502.435.
ABOGADO
ASISTENTE: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 134.440
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2012, conjuntamente por parte de los ciudadanos Victor Gregorio Casadiego Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.785, domiciliado en la calle principal del sector Pueblo de Paz, sector Manga de Coleo, casa Nro. 5-610, comunidad La Aguedita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes y Erika del Carmen Marroquín Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.502.435, domiciliada en la comunidad de la Aguadita, sector Pueblo de Paz, sector Manga de Coleo, casa sin número, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12/11/2012, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria y se fijó audiencia preliminar para la fecha 14/01/2013.
Posteriormente, mediante auto aparte, fue reprogramada dicha audiencia, por cuanto el día 14/01/2013, no se dió despacho en este tribunal; por lo que se fijó nueva oportunidad para la fecha 07/02/2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
Siendo la fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las partes solicitantes ratificaron el escrito de solicitud de separación de cuerpos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño antes identificado en autos. Así se decide.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a.- El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
b.- El atributo de la custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Erika del Carmen Marroquín Bravo.
c.- La Obligación de Manutención: el ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, que serán entregados a la madre, en dinero efectivo y de curso legal en el país, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. Respecto a los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares, el padre se compromete en suministrar en especie lo requerido, pudiendo también aportar en dinero efectivo la cantidad necesaria para cubrirlos. Los gastos de ropa y calzado del niño de autos, el padre los cubrirá en su totalidad, al igual que los gastos correspondientes a medicinas y salud. Por otra parte, aquellos gastos derivados por concepto de deporte, cultura y recreación, será cubierto de mutuo acuerdo entre los padres. Queda entendido que los montos acordados, será incrementados de acuerdo al incremento de los ingresos personales del padre.
d.-El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: el Día del Padre, el niño compartirá junto al padre y el Día de la Madre, con la madre. Cuando correspondan las vacaciones escolares, los padres de mutuo acuerdo y de manera alternada, compartirán con el niño. Durante las festividades decembrinas, le corresponderá al padre compartir junto al niño en fecha del veinticuatro (24) y a la madre en fecha del treinta y uno (31) de ese mismo mes, siendo este acuerdo alternado anualmente entre padres. Asimismo, para las vacaciones de Carnaval y época de Semana Santa, será alternado entre cada padre. Los fines de semana el padre podrá visitar al niño en el domicilio de la madre, dentro de un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Asimismo, el padre podrá comunicarse con su hijo por cualquier vía de comunicación; además el padre podrá permanecer junto a su hijo las veces que ambos lo requieran, siempre que no infiera en sus actividades.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Victor Gregorio Rio Casadiego y Erika del Carmen Marroquin Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.785 y V- 18.502.435.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria Abg. Crisálida Torrealba