REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000551

SOLICITANTES: Heber Alejandro Colmenarez Canelon y Yenny Yaquelin Gamez Carrillo.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad
ABOGADO
ASISTENTE: Marilin Querales Perez, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.125.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Yenny Yaquelin Gamez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.484, domiciliada en el Sector “24 de Junio” calle José Laurencio Silva, casa S/N, Las Vegas estado Cojedes y Heber Alejandro Colmenarez Canelon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.091.967, domiciliado en la Urbanización Baraure III, calle 12, sector 9, casa Nro. 81, Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho Marilin Querales Peres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.125, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 17/05/2000, según consta en Acta Nº 135, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, de trece (13), once (11) años de edad y siete (7) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07/06/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó audiencia para el día 14/08/2012, a las once de la mañana (11:00 am) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía de los niños y adolescente.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la Jueza Temporal, Abg. Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 14/08/2012, a las once de la mañana (11:00 am) para ser celebrada en fecha 06/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 am).
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto sometido al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, las partes solicitantes ratificaron todas y cada una de las partes el escrito de solicitud. Así mismo se dejó constancia que los acuerdos relacionados con las instituciones familiares, fueron homologados, toda vez que los mismos no vulneran los derechos e intereses de los niños y adolescentes identificados.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescentes y los niños SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños y adolescente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños y adolescente SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE, SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la madre.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará a sus hijos por motivo de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal. Asimismo, se compromete en cubrir la totalidad de los gastos médicos, previa presentación de récipes médicos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será un régimen abierto, pudiendo el padre visitar y compartir con sus hijos los fines de semana y las veces que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño ni de estudio. Queda entendido que este régimen será alternado entre el padre y la madre y se aplicará en las vacaciones escolares y de fin año.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Heber Alejandro Colmenarez Canelon y Yenny Yaquelin Gamez Carrillo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.091.697 y V- 15.019.484, respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2000, según consta en Acta Nº 135, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro correspondiente del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba